REPUBLICA DE COLOMBIA
CONGRESO NACIONAL
LEY 9 DEL 24 DE ENERO DE 1979
Por la cual se dictan medidas
sanitarias.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
DE LA PROTECCION DEL AMBIENTE
(Reglamentado
por los Decretos 02 de 1982, 2104 de 1983, 1594 de 1984, 704 de 1986 y la
Resolución 2309 de 1986).
Objeto
Artículo 1: Para la Protección del medio ambiente la
presente Ley establece:
a. Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y
reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones
sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana;
b. Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la
regulación, legalización y control de las descargas de residuos y materiales
que afectan o pueden afectar las condiciones del ambiente.
Parágrafo: Para los efectos de aplicación de esta Ley
se entenderán por condiciones sanitarias del ambiente las necesarias para
asegurar el bienestar y la salud humana.
Artículo 2: Cuando en esta Ley o en sus reglamentaciones
se hable de aguas, se entenderán tanto las públicas como las privadas. Las
normas de protección de la calidad de las aguas se aplicarán tanto a unas como
a otras.
Artículo 3: Para el control sanitario de los usos del
agua se tendrán en cuenta las siguientes opciones, sin que su enunciación
indique orden de prioridad:
a) Consumo humano:
b) Doméstico;
c) Preservación de Flora y Fauna;
d) Agrícola y Pecuario;
e) Recreativo;
f) Industrial;
g) Transporte.
Artículo 4: El Ministerio de Salud establecerá cuales
usos que produzcan o puedan producir contaminación de las aguas, requerirán su
autorización previa a la concesión o permiso que otorgue la autoridad
competente para el uso del recurso.
Artículo 5: El Ministerio de Salud queda facultado para
establecer las características deseables y admisibles que deben tener las aguas
para efectos del control sanitario.
Artículo 6: En la determinación de las características
naturales;
a. La preservación de sus características naturales;
b. La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades de
consumo humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia;
c. El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades
para consumo humano y las metas
propuestas para un conveniente desarrollo en el área de influencia.
Artículo 7: Todo usuario de las aguas deberá cumplir,
además de las disposiciones que establece la autoridad encargada en administrar
los recursos naturales, las especiales que establece el Ministerio de Salud.
Artículo 8: La descarga de residuos en las aguas deberá
ajustarse a las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Salud para
fuentes receptoras.
Artículo 9: No podrán utilizarse las aguas como sitio de
disposición final de residuos sólidos, salvo los casos que autorice el
Ministerio de Salud.
RESIDUOS LIQUIDOS
Artículo 10: Todo
vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y
condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las
características del sistema de alcantarillado y la fuente receptora
correspondiente.
Artículo 11: Antes de instalar cualquier establecimiento
industrial, la persona interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de
Salud o de la entidad en quien éste delegue autorización para verter los
residuos líquidos.
Artículo 12: Toda edificación, concentración de
edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción
del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de
alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposiciones de
residuos.
Artículo 13: Cuando por almacenamiento de materias primas
o procesadas exista la posibilidad de que éstas alcancen los sistemas de
alcantarillado o las aguas, las personas responsables del establecimiento
deberán tomar las medidas específicas necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 14: Se prohibe la descarga de residuos líquidos
en las calles, calzadas, canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias.
Artículo 15: Una vez construidos los sistemas de
tratamiento de aguas, la persona interesada deberá informar al Ministerio de
Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del efluente.
Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los
límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o
adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas.
Artículo 16: En la realización de planes de ordenamiento
urbano deberán tenerse en cuenta, para la ubicación de las zonas industriales,
los siguientes aspectos:
a. Incidencias de las descargas de residuos industriales líquidos en
los sistemas de alcantarillado municipal;
b. Grado de tratamiento requerido de acuerdo con las características
de los residuos industriales líquidos y con la clasificación de las fuentes
receptoras y su incidencia en los sistemas municipales de tratamiento;
c. Posibles efectos sobre la utilización actual o futura de las aguas;
d. Posibilidad de construcción de sistemas de tratamiento y de
alcantarillado para aguas residuales y aguas lluvias;
e. Conveniencia de zonificar el área industrial de acuerdo con las
características de los residuos producidos en los diferentes establecimientos,
con el objeto de facilitar o complementar los procesos de tratamiento
requeridos;
f. Régimen de caudales de la fuente receptora.
Artículo 17: El Ministerio de Salud o la entidad delegada
adelantará investigaciones que permitan cuantificar los niveles reales de
concentración de sustancias y determinar sus escalas de biodegradabilidad.
Artículo 18: El Ministerio de Salud o la entidad delegada
efectuará cuando estime conveniente, pruebas de biodegradabilidad en los
productos que se expendan en el país.
Artículo 19: El Ministerio de Salud reglamentará el uso
de productos no biodegradables.
Artículo 20: El Ministerio de Salud o la entidad que él
delegue, podrá exigir la modificación, remoción o disminución de una sustancia
específica y aún prohibir la fabricación, importación y consumo de cualquier
sustancia en razón a su peligrosidad para la salud y el ambiente.
Artículo 21: Para efectos de la preservación y
conservación de la calidad de las aguas el Ministerio de Salud tendrá en
cuenta, además de las normas establecidas en esta Ley, los artículos 134 a 145
del Decreto-Ley 2811 en lo que se refiere a la protección de aguas para consumo
humano.
RESIDUOS SOLIDOS
Artículo 22: Las actividades económicas que ocasionen
arrastre de residuos sólidos a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el futuro serán
reglamentadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 23: No se podrá efectuar en las vías públicas la
separación y clasificación de las basuras.
El Ministerio de Salud o la entidad delegada determinará los sitios para
tal fin.
Artículo 24: Ningún establecimiento podrá almacenar a
campo abierto o sin protección las basuras provenientes de sus instalaciones,
sin previa autorización del Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 25: Solamente se podrán utilizar como sitios de
disposición de basuras los predios autorizados expresamente por el Ministerio
de Salud o la entidad delegada.
Artículo 26: Cualquier recipiente colocado en la vía
pública para la recolección de basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma
tal que impida la proliferación de insectos, la producción de olores, el
arrastre de desechos y cualquier otro fenómeno que atente contra la salud de
los moradores o la estética del lugar.
Artículo 27: Las empresas de aseo deberán ejecutar la
recolección de las basuras con una frecuencia tal que impida la acumulación o
descomposición en el lugar.
Artículo 28: El almacenamiento de basuras deberá hacerse
en recipientes o por períodos que impida la proliferación de insectos o
roedores y se evite la aparición de condiciones que afecten la estética del
lugar. Para este efecto, deberán
seguirse las regulaciones indicadas en el Título IV de la presente Ley.
Artículo 29: Cuando por la ubicación o el volumen de las
basuras producidas, la entidad responsable del aseo no pueda efectuar la
recolección, corresponderá a la persona o establecimiento productores su
recolección, transporte y disposición final.
Artículo 30: Las basuras o residuos sólidos con
características infecto-contagiosas deberán incinerarse en el establecimiento
donde se originen.
Artículo 31: Quienes produzcan basuras con
características especiales, en los términos que señale el Ministerio de Salud,
serán responsables de su recolección, transporte y disposición final.
Artículo 32: Para los efectos de los artículos 29 y 31 se
podrán contratar los servicios de un terreno, en el cual deberá cumplir las
exigencias que para tal fin establezca el Ministerio de Salud o la entidad
delegada.
Artículo 33: Los vehículos destinados al transporte de
basuras reunirán las especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de
Salud. Preferiblemente, deberán ser de
tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja altura. Unicamente se podrán
transportar en vehículos de tipo abierto desechos que por sus características
especiales no puedan ser arrastrados por el viento.
Parágrafo: Para los vehículos existentes al entrar en
vigencia la presente Ley, el Ministerio de Salud establecerá un plazo
conveniente que permita adaptarlos a los requisitos que señala este artículo.
Artículo 34: Queda prohibido utilizar el sistema de
quemas al aire libre como método de eliminación de basuras, sin previa
autorización del Ministerio de Salud.
Artículo 35: El Ministerio de Salud reglamentará todo lo
relacionado con la recolección, transporte y disposición final de basuras, en
todo el territorio colombiano, teniendo en cuenta, además lo establecido en los
artículos 34 a 38 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
DE LA DISPOSICION DE EXCRETAS
Artículo 36: Toda edificación o concentración de éstas,
ubicada en áreas o sectores que carezcan de alcantarillado público o privado
deberá dotarse de un sistema sanitario de disposición de excretas.
Artículo 37: Los sistemas
de alcantarillado y disposición de excretas deberán sujetarse a las normas,
especificaciones de diseño y demás exigencias que fije el Ministerio de Salud.
Artículo 38: Se prohibe colocar letrinas directamente
sobre fuentes de agua.
Artículo 39: Los residuos provenientes de la limpieza de
sistemas de disposición de excretas con arrastre, se ajustarán a lo establecido
para residuos líquidos.
Artículo 40: El Ministerio de Salud reglamentará todo lo
relacionado con el manejo y disposición de excretas de origen animal.
DE LAS EMISIONES ATMOSFERICAS
Artículo 41: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). El Ministerio de
Salud fijará las normas sobre calidad del aire teniendo en cuenta los
postulados en la presente Ley y en los artículos 73 a 76 del Decreto-Ley 2811
de 1974.
Artículo 42: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). El Ministerio de
Salud fijará de acuerdo a lo establecido en el artículo 41, las normas de
emisión de sustancias contaminantes, ya sea para fuentes individuales o para un
conjunto de fuentes.
Artículo 43: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). Las normas de
emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera se refieren a la tasa de
descarga permitida de los agentes contaminantes, teniendo en cuenta los
factores topográficos, meteorológicos y demás características de la región.
Artículo 44: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). Se prohibe
descargar en el aire contaminantes en concentraciones y cantidades superiores a
las establecidas en las normas que se establezcan al respecto.
Artículo 45: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). Cuando las
emisiones a la atmósfera de una fuente sobrepasen o puedan sobrepasar los
límites establecidos en las normas, se procederá a aplicar los sistemas de
tratamiento que le permitan cumplirlos.
Artículo 46: Para el funcionamiento, ampliación o
modificación de toda instalación, que por sus características constituya o
pueda constituir una fuente de emisión fija, se deberá solicitar la autorización
del Ministerio de Salud o la entidad en que éste delegue. Dicha autorización no
exime de responsabilidad por los efectos de contaminación producidos con la
operación del sistema.
Artículo 47: En el caso de incumplimiento de los
requisitos establecidos en la autorización, el Ministerio de Salud aplicará las
sanciones previstas en este Código y en la Ley 23 de 1973.
Artículo 48: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). En cumplimiento
de las normas sobre emisiones atmosféricas el Ministerio de Salud podrá:
a) Exigir el cambio, modificación o adición de los elementos que a su
juicio contribuyan a mejorar la calidad de las descargas provenientes de
fuentes móviles;
b) Impedir la circulación de fuentes móviles, cuando por las
características del modelo, combustible o cualquier factor, exista la
posibilidad de ser inoperante cualquier medida correctiva;
c) Condicionar la circulación de fuentes móviles, cuando ello sea
necesario, en atención a las características atmosféricas y urbanísticas de las
zonas de tránsito;
d) Impedir el tránsito de fuentes móviles cuyas características de
funcionamiento produzcan ruidos, en forma directa o por remoción de alguna
parte mecánica.
Artículo 49: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). No se permitirá el
uso en el territorio nacional de combustibles que contengan sustancias o
aditivos en un grado de concentración tal que las emisiones atmosféricas
resultantes sobrepasen los límites fijados al respecto por el Ministerio de
Salud.
El Ministerio de Salud queda facultado para confiscar el combustible
violatorio de lo establecido en este artículo cuando por razones de
contaminación potencial o considere necesario.
AREAS DE CAPTACION
Artículo 50: Para efectos de la conservación y
preservación de las aguas destinadas al consumo humano y a la fabricación de
alimentos, el Ministerio de Salud será competente para reglamentar los sistemas
de captación, almacenamiento o tratamiento de las aguas. Así mismo podrá prohibir, condicionar o
limitar actividades en esas zonas de acuerdo con los artículos 70 y 137, letra
a) del Decreto - Ley 2811 de 1974.
TITULO II
(Reglamentado por el Decreto 2105 de 1983).
SUMINISTRO DE AGUA
Objeto
Artículo 51: Para eliminar y evitar la contaminación del
agua para el consumo humano la presente Ley establece:
a) Regulaciones sobre la toma de agua y las condiciones de los lugares
cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad;
b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la
fuente de abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en efecto de ésta
hasta el tanque de almacenamiento;
c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos
destinados a elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra
parte del sistema de suministro;
d) Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilización
del agua;
e) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el
usuario, con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o
instalación interior;
f) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en
este Título.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52: Para el diseño, construcción, operación y
mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, deberán seguirse las normas
del Ministerio de Salud.
Artículo 53: Las entidades responsables de la entrega del
agua potable al usuario deberán establecer:
a) Normas de operación y
mantenimiento de las obras, equipos o instalaciones auxiliares, incluyendo
registros estadísticos;
b) Normas sobre seguridad e
higiene, respecto de las cuales se instruirá al personal.
Artículo 54: Los compuestos que se adicionen al agua
destinada al consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las
normas y demás reglamentaciones del Ministerio de Salud.
DE LAS AGUAS SUPERFICIALES
Artículo 55: El establecimiento de núcleos urbanísticos, edificaciones o
concentraciones de éstos, cerca de las fuentes que provean agua para el consumo
humano, deberán ajustares a las regulaciones dictadas en el Título I de la
presente Ley.
Artículo 56: No se permitirán las concentraciones humanas
ocasionales cerca de fuentes de agua para el consumo humano, cuando causen o
puedan causar contaminaciones.
Artículo 57: Las entidades encargadas de la entrega del
agua potable al usuario velarán por la conservación y control en la utilización
de la fuente de abastecimiento, para evitar el crecimiento inadecuado de
organismos, la presencia de animales y la posible contaminación por otras causas.
DE LOS CAUCES SUBTERRANEOS
Artículo 58: Para evitar la contaminación del agua
subterránea por aguas de mar salobres, aguas residuales o contaminadas,
extracción excesiva de agua que reduzca el efecto purificador al atravesar los
estratos permeables y otras causas, se deberán tomar medidas higiénicas y de
vigilancia necesaria para el correcto aprovechamiento de los pozos para agua
potable.
Artículo 59: Las entidades encargadas de la entrega de
agua potable al usuario deberán ejercer control sanitario en la superficie
situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recargo para evitar su
contaminación.
Artículo 60: Todos los pozos deberán sellarse para
impedir la infiltración de aguas superficiales y la procedente de formaciones
superiores al acuífero que pueda ser de calidad indeseable.
Artículo 61: Todo pozo deberá desinfectarse antes de
darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud.
Artículo 62: Todo concesionario de aprovechamiento de
aguas subterráneas se sujetará a las normas sanitarias establecidas en el
presente Capítulo y su reglamentación.
DE
LAS AGUAS LLUVIAS
Artículo 63: Cuando se utilice agua lluvia para consumo
humano, ésta deberá cumplir los requisitos de potabilidad que señale el
Ministerio de Salud o la autoridad competente.
DE
LA CONDUCCION
Artículo 64: En todo sistema de conducción de agua los
conductos, accesorios y demás obras deberán protegerse suficientemente para que
no se deteriore la calidad del agua. En lo posible la conducción deberá se
cerrada y a presión.
Artículo 65: Las conducciones deberán estar provistas de
desagües en los puntos bajos cuando haya posibilidad de que se produzcan
sedimentos.
Artículo 66: La tubería y los materiales empleados para
la conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de Salud.
DE
LAS ESTACIONES DE BOMBEO
Artículo 67: En las instalaciones elevadoras de agua
deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar conexiones
cruzadas. Si se emplea aire para elevar
el agua, la instalación debe situarse de modo que el aire utilizado no
deteriore su calidad.
Artículo 68: En las estaciones de bombeo se debe tener en
cuenta lo siguiente:
a) No se deben presentar inundaciones y la edificación se debe proveer
de drenajes adecuados para la limpieza;
b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión;
c) El agua no debe sufrir deterioro en su calidad;
d) No se deben permitir el libre acceso de personas extrañas;
e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en
lugares adecuados y perfectamente señalizados;
f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar
protegidas contra la contaminación;
g) Cada estación debe contar con los requisitos de saneamiento básico
y salud ocupacional, establecidos en la presente Ley y su reglamentación;
h) La disposición final de los residuos se debe hacer sin peligro de
contaminar el agua bombeada por la estación y otras fuentes, siguiendo las
regulaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación.
DE
LA POTABILIZACION DEL AGUA
Artículo 69: Toda agua para consumo humano debe ser
potable cualesquiera que sea su procedencia.
Artículo 70: Corresponde al Ministerio de Salud dictar
las disposiciones sobre la potabilización del agua.
Artículo 71: Después de potabilizada el agua debe
conducirse en tal forma que se evite su contaminación.
Artículo 72: En los proyectos de construcción y
ampliación de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que
expida al respecto el Ministerio de Salud.
Artículo 73: Compete al Ministerio de Salud la aprobación
de los programas de fluoruración del agua para consumo humano, así como también
la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo,
almacenamiento y aplicación y los métodos para la disposición de residuos.
Parágrafo: En toda planta de tratamiento de agua se
cumplirán las normas de higiene y seguridad sobre operación y mantenimiento.
Artículo 74: Las sustancias que se empleen en los
procesos de potabilización se debe transportar, manejar y almacenar conforme a
las regulaciones establecidas en el Título III de la presente Ley y demás
normas sobre la materia.
Artículo 75: Las conexiones domiciliarias se diseñaran o
instalarán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud.
Artículo 76: Las entidades administradoras de los
acueductos comprobarán periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las
redes de distribución con muestras de análisis del agua, tomadas en los
tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías.
Artículo 77: Los
hidrantes y extremos muertos de las redes de distribución de agua se deben
abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos. Periódicamente se debe comprobar que los
hidratantes funcionen adecuadamente.
Artículo 78: Facúltase al Ministerio de Salud para que
expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma específica
en este Título.
Artículo 79: Facúltase al
Ministerio de Salud para que expida las normas que regulen los aspectos no
contemplados en forma específica en este Título.
TITULO
III
(Reglamentado por
la Resolución 2309 de 1986 y los Decretos 1601 de 1984, 775 de 1990 y 1843 de
1991).
SALUD
OCUPACIONAL
Objeto
Artículo 80: Para preservar, conservar y mejorar la salud
de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendentes
a:
a) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las
condiciones de trabajo;
b) Proteger a las personas contra los riesgos relacionados con agentes
físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar
la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;
c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los
lugares de trabajo;
d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los
riesgos causados por las radiaciones;
e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos
para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte,
expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 81: La salud de los trabajadores es una
condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su
preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario en
las que participan el Gobierno y los particulares.
Artículo 82: Las disposiciones del presente Título son
aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que
sea la forma jurídica de su organización o prestación, regulan las acciones
destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
Todos los empleadores, contratistas y trabajadores quedarán sujetos a
las disposiciones del presente Título y sus reglamentaciones.
Parágrafo: Los contratistas que empleen trabajadores
por este hecho, adquieren el carácter de empleadores para los efectos de este
Título y sus reglamentaciones.
Artículo 83: Al Ministerio de Salud corresponde:
a) Establecer, en cooperación con los demás organismos del Estado que
tengan relación con estas materias, las regulaciones técnicas y administrativas
destinadas a proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el
territorio nacional, supervisar su ejecución y hacer cumplir las disposiciones
del presente Título y de las reglamentaciones que de acuerdo con él se expidan;
b) Promover y ejercer acciones de investigación, control, vigilancia y
protección de la salud de las personas que trabajan, lo mismo que las
educativas correspondientes, en cooperación con otros organismos del Estado,
instituciones privadas, empleadores y trabajadores;
c) Determinar los requisitos para la venta, el uso y el manejo de
sustancias, equipos, maquinarias y aparatos que puedan afectar la salud de las
personas que trabajan. Además puede
prohibir o limitar cualquiera de estas actividades cuando representen un grave
peligro para la salud de los trabajadores o de la población en general.
Artículo 84: Todos los empleadores están obligados a:
a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas
condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo
de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y
demás normas legales relativas a salud ocupacional;
c) Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y
seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los
trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones;
d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los
trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma
eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir
enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo.
e) Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en
los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la
protección de la salud de los trabajadores;
f) Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades
requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen
necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo;
g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que
están expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y
control.
Parágrafo: Los trabajadores independientes están
obligados a adoptar durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas
preventivas durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas preventivas
destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestas
su propia salud o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 85: Todos los trabajadores están obligados a:
a) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones,
así como con las normas del reglamento de medicina, higiene y seguridad que se
establezca;
b) Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de
riesgos y equipos de protección personal y conservar en orden y aseo los
lugares de trabajo;
c) Colaborar y participar en la implantación y mantenimiento de las
medidas de prevención de riesgos para la salud que se adopten en el lugar de
trabajo.
Artículo 86: El Gobierno expedirá las normas
complementarias tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de
la población en la producción de sustancias, equipos, instrumentos y vehículos
para prevenir los riesgos de accidente y enfermedad.
Artículo 87: Las personas que prestan servicios de salud
ocupacional a empleadores o trabajadores estarán sujetas a la supervisión y
vigilancia del Ministerio de Salud o la entidad en que éste delegue.
Artículo 88: Toda persona que entre a cualquier lugar de
trabajo deberá cumplir las normas de higiene y seguridad establecidas por esta
Ley, sus reglamentaciones y el reglamento de medicina, higiene y seguridad de
la empresa respectiva.
Artículo 89: Para el funcionamiento de centros de trabajo
se requiere licencia expedida conforme a los establecido en la presente Ley y
sus reglamentaciones.
DE LAS EDIFICACIONES
DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJO
Artículo 90: Las edificaciones permanentes o temporales
que se utilicen como lugares de trabajo, cumplirán con las disposiciones sobre
localización y construcción establecidas en esta Ley, sus reglamentaciones y
con las normas de zonificación urbana que establezcan las autoridades
competentes.
Artículo 91: Los establecimientos industriales deberán
tener una adecuada distribución de sus dependencias, con zonas específicas para
los distintos usos y actividades, claramente separadas, delimitadas o
demarcadas y, cuando la actividad así lo exija, tendrán espacios independientes
para depósitos de materias primas, elaboración, procesos especiales, depósitos
de productos terminados y demás secciones requeridas para una operación
higiénica y segura.
Artículo 92: Los pisos de los locales de trabajo y de los
patios deberán ser, en general, impermeables, sólidos y antideslizantes; deberán mantenerse en buenas condiciones y
en lo posible secos. Cuando se utilicen procesos húmedos deberán proveerse de
la inclinación y canalización suficientes para el completo escurrimiento de los
líquidos; de ser necesario, se
instalarán plataformas o falsos pisos que permitan áreas de trabajo secas y que
no presenten en sí mismos riesgos para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 93: Las áreas de circulación deberán estar
claramente demarcadas, tener la amplitud suficiente para el tránsito seguro de
las personas y estar provistas de la señalización adecuada y demás medidas
necesarias para evitar accidentes.
Artículo 94: Todas las aberturas de paredes y pisos,
fosos, escaleras, montacargas, plataformas, terrazas y demás zonas elevadas
donde pueda existir riesgo de caídas, deberán tener la señalización, protección
y demás características necesarias para prevenir accidentes.
Artículo 95: En las edificaciones de varios niveles
existirán escaleras fijas o rampas con las especificaciones técnicas adecuadas
y las normas de seguridad que señale la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 96: Todos los locales de trabajo tendrán puertas
de salida en número suficiente y de características apropiadas para facilitar
la evacuación del personal en caso de emergencia o desastres, las cuales no
podrán mantenerse obstruidas o con seguro durante las jornadas de trabajo. Las vías de acceso a las salidas de
emergencia estarán claramente señalizadas.
Artículo 97: Las empresas dedicadas a actividades
extractivas, agropecuarias, de transportes y aquellas que por su naturaleza
requieran sitios de trabajo distintos a edificaciones, deberán someterse a los
requisitos que al respecto establezca la reglamentación de la presente Ley.
DE
LAS CONDICIONES AMBIENTALES
Artículo 98: En todo lugar de trabajo en que se empleen
procedimientos, equipos, maquinarias, materiales o sustancias que den origen a
condiciones ambientales que puedan afectar la salud y seguridad de los
trabajadores o su capacidad normal de trabajo, deberán adoptarse las medidas de
higiene y seguridad necesarias para controlar en forma efectiva los agentes
nocivos y aplicarse los procedimientos de prevención y control
correspondientes.
Artículo 99: En los lugares de trabajo donde no sea
posible mantener los agentes nocivos dentro de los valores límites a que hace
referencia el artículo 110, una vez aplicadas las medidas apropiadas de
medicina, higiene y seguridad, se deberán adoptar métodos complementarios de
protección personal, limitación de trabajo humano y los demás que determine el
Ministerio de Salud.
Artículo 100: El Ministerio de Salud establecerá métodos
de muestreo, medición, análisis e interpretación para evaluar las condiciones
ambientales en los lugares de trabajo.
DE LOS
AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOS
Artículo 101: En todos los lugares de trabajo se adoptarán
las medidas necesarias para evitar la presencia de agentes químicos y
biológicos en el aire con concentraciones, cantidades o niveles tales que
representen riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores o de la
población en general.
Artículo 102: Los riesgos que se deriven de la producción,
manejo o almacenamiento de sustancias peligrosas serán objeto de divulgación
entre el personal potencialmente expuesto, incluyendo una clara titulación de
los productos y demarcación de las áreas donde se opere con ellos, con la
información sobre las medidas preventivas y de emergencia para casos de
contaminación del ambiente o de intoxicación.
Artículo 103: Cuando se
procesen, manejen o investiguen agentes biológicos o materiales que habitualmente
los contengan, se adoptarán todas las medidas de control necesarias para
prevenir alteraciones de la salud derivadas de éstos.
Artículo 104: El control de agentes químicos y biológicos
y, en particular, su disposición, deberá efectuarse en tal forma que no cause
contaminación ambiental aun fuera de los lugares de trabajo, en concordancia
con lo establecido en el Título I de la presente Ley.
DE
LOS AGENTES FISICOS
Artículo 105: En todos los lugares de trabajo habrá
iluminación suficiente, en cantidad y calidad, para prevenir efectos nocivos en
la salud de los trabajadores y para garantizar adecuadas condiciones de
visibilidad y seguridad.
Artículo 106: El Ministerio de Salud determinará los niveles ruido, vibración y
cambios de presión a que puedan estar expuestos los trabajadores.
Artículo 107: Se prohiben
métodos o condiciones de trabajo con sobrecarga o pérdida excesiva de calor que puedan causar efectos nocivos a la
salud de los trabajadores.
Artículo 108: En los lugares de trabajo donde existan
condiciones o métodos que puedan afectar la salud de los trabajadores por frío
o calor, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para controlar y
mantener los factores de intercambio calórico entre el ambiente y el organismo
del trabajador, dentro de límites que establezca la reglamentación de la
presente Ley.
Artículo 109: En todos los lugares de trabajo deberán
tener ventilación para garantizar el suministro de aire limpio y fresco, en
forma permanente y en cantidad suficiente.
DE LOS VALORES
LIMITES EN LUGARES DE TRABAJO
Artículo 110:
El Ministerio de Salud fijará los valores límites aceptables para
concentraciones de sustancias, en el aire o para condiciones ambientales en los
lugares de trabajo, y los niveles máximos de exposición a que puedan estar
sujetos los trabajadores.
DE LA ORGANIZACION DE LA SALUD OCUPACIONAL EN LOS
LUGARES DE TRABAJO
Artículo 111: En todo lugar de trabajo se
establecerá un Programa de Salud Ocupacional, dentro del cual se efectúen
actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades
relacionadas con el trabajo. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las
normas sobre organización y funcionamiento de los programas de salud
ocupacional. Podrá exigirse la creación de comités de medicina, higiene y
seguridad industrial con representación de empleadores y trabajadores.
DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL
MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
Artículo 112: Todas las maquinarias, equipos y
herramientas deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y
operados de manera que se eviten las posibles causas de accidentes y
enfermedad.
CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESION
Artículo 113: Las calderas, cilindros para
gases comprimidos y otros recipientes sometidos a presión, sus accesorios y
aditamentos deberán ser diseñados, construidos y operados de acuerdo con las
normas y regulaciones técnicas y de seguridad que establezcan las autoridades
competentes.
Artículo 114: En todo lugar de trabajo deberá
disponerse de personal adiestrado, métodos, equipos y materiales adecuados y
suficientes para la prevención y extinción de incendios.
Artículo 115: Para el cumplimiento de las
disposiciones de este Capítulo en la fabricación, almacenamiento, manejo,
transporte y comercio de sustancias
inflamables o explosivas, el Ministerio de Salud, en concordancia con las
autoridades competentes, expedirá las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 116: Los equipos y dispositivos para
extinción de incendios deberán ser diseñados, construidos y mantenidos para que
puedan ser usados de inmediato con la máxima eficiencia. Fabricantes,
distribuidores y agencias de mantenimiento de tales equipos estarán sujetos a
la vigilancia del Ministerio de Salud o de la autoridad a quien este delegue y
deberán garantizar la eficacia de los equipos.
RIESGOS ELECTRICOS
Artículo 117: Todos los equipos, herramientas,
instalaciones y redes eléctricas deberán ser diseñados, construidos, instalados
de manera que se prevengan los riesgos de incendio y se evite el contacto con
los elementos sometidos a tensión.
Artículo 118: Los trabajadores que por la
naturaleza de sus labores puedan estar expuestos a riesgos eléctricos, serán
dotados de materiales de trabajo y equipos de protección personal adecuados
para prevenir tales riesgos.
HORNOS Y EQUIPOS DE COMBUSTION
Artículo 119: Los hornos y equipos de
combustión deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y
accionados de manera que se controlen los accidentes y los posibles riesgos
para la salud.
MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES
Artículo 120: Los vehículos, equipos de izar,
bandas transportadoras y demás elementos para manejo y transporte de
materiales, se deberán mantener y operar en forma segura.
Artículo 121: El almacenamiento de materiales u
objetos de cualquier naturaleza, deberá hacerse sin que se creen riesgos para
la salud o el bienestar de los trabajadores o de la comunidad.
ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
Artículo 122: Todos los empleadores están
obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de
protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o
potenciales existentes en los lugares de trabajo.
Artículo 123: Los equipos de protección personal
se deberán ajustar a las normas oficiales y demás regulaciones técnicas y de
seguridad aprobadas por el Gobierno.
Artículo 124: El Ministerio de Salud
reglamentará la dotación, el uso y la conservación de los equipos de protección
personal.
DE LA MEDICINA PREVENTIVA Y SANEAMIENTO BASICO
MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 125: Todo empleador deberá
responsabilizarse de los programas de medicina preventiva en los lugares de
trabajo en donde se efectúen actividades que puedan causar riesgos para la
salud de los trabajadores. Tales programas tendrán por objeto la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los trabajadores, así
como la correcta ubicación del trabajador en una ocupación adoptada a su
constitución fisiológica y sociológica.
Artículo 126: Los programas de medicina
preventiva podrán ser exclusivos de una empresa o efectuarse en forma conjunta
con otras. En cualquier caso su organización y funcionamiento deberá sujetarse
a la reglamentación que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 127: Todo lugar de trabajo tendrá las
facilidades y los recursos necesarios para la prestación de primeros auxilios a
los trabajadores.
SANEAMIENTO BASICO
Artículo 128: El suministro de alimentos y de
aguas para uso humano, el procesamiento de aguas industriales, excretas y
residuos en los lugares de trabajo, deberán efectuarse de tal manera que
garanticen la salud y el bienestar de los trabajadores y de la población en
general.
Artículo 129: El tratamiento y la disposición
de los residuos que contengan sustancias tóxicas deberán realizarce por
procedimientos que no produzcan riesgos para la salud de los trabajadores y
contaminación del ambiente, de acuerdo con las normas contenidas en la presente
Ley y demás disposiciones sobre la materia.
DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS - PLAGICIDAS -
ARTICULOS PIROTECNICOS
SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130: En la importación, fabricación,
almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias
peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para
prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la
reglamentación del Ministerio de Salud.
Artículo 131: El Ministerio de Salud podrá
prohibir el uso o establecer
restricciones para la importación, fabricación, transporte, almacenamiento y
empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por
razones de salud pública.
Artículo 132: Las personas bajo cuya
responsabilidad se efectúen labores de transporte, empleo o disposición de
sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daños para la salud pública o
el ambiente, serán responsables de los perjuicios.
Artículo 133: El Ministerio de Salud
reglamentará lo relacionado con la clasificación de las sustancias peligrosas,
los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte,
rotulado y demás normas requeridas para prevenir los daños que esas sustancias
puedan causar.
Artículo 134: El Ministerio de Salud
determinará las sustancias peligrosas que deben ser objeto de registro.
Artículo 135: El Ministerio de Salud deberá
efectuar, promover y coordinar las acciones educativas, de investigación y de
control que sean necesarias para una adecuada protección de la salud individual
y colectiva contra los efectos de sustancias peligrosas.
PLAGUICIDAS
Artículo 136: El Ministerio de Salud
establecerá las normas para la protección de la salud y la seguridad de las
personas contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte,
comercio, uso o disposición de plaguicidas.
Artículo 137: Para la importación, fabricación
o comercio de cualquier plaguicida, se requerirá registro expedido conforme a
lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. Este registro solo podrá
ser expedido por la autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de
Salud el plaguicida en cuestión no represente un grave riesgo para la salud
humana o el ambiente y no sea posible su sustitución adecuada por productos
menos peligrosos.
Parágrafo: Los plaguicidas que en la fecha
de vigencia de la presente Ley cuenten con la licencia del ICA y con
certificado de uso de Salud Publica se consideran registrados pero quedarán
sujetos a la renovación de dicho registro en el lapso que establezca el
Ministerio de Salud.
Artículo 138: El registro que aprobare el
Ministerio de Salud para plaguicidas destinados a uso agropecuario no exime a
los interesados del cumplimiento de las disposiciones que para tales productos
tengan establecidas las autoridades de agricultura.
Artículo 139: El Ministerio de Salud podrá
autorizar la importación o fabricación de muestras de plaguicidas para fines de
investigación, experimentación o registro. Cuando la experimentación con estos
productos pueda causar daño a la salud de los trabajadores, de la población o
del ambiente, tal actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades
de salud, las cuales exigirán la adopción de las medidas necesarias para
prevenir o remediar tales daños.
Artículo 140: En cualquier actividad que
implique manejo de plaguicidas queda prohibida toda situación que permita
contacto o proximidad dentro de un mismo local o vehículo de estos productos
con alimentos, drogas, medicamentos, o con cualquier otra sustancia u objeto
cuyo empleo, una vez contaminado, represente un riesgo para la salud humana.
Artículo 141: La publicidad de plaguicidas
deberá estar conforme con las características señaladas en la solicitud que
sirvió de base para obtener el registro del producto. La terminología referente
a toxicidad para seres humanos debe ceñirse a la utilizada en la clasificación
toxicológica.
Artículo 142: En la aplicación de plagicidas
deberá adoptarse todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la
salud de las personas empleadas en esa actividad y de los ocupantes de las
áreas o espacios tratados, así como la contaminación de productos de consumo
humano o del ambiente en general, de acuerdo con la reglamentación que expida
el Ministerio de Salud.
Artículo 143: Las personas que con fines
comerciales se dediquen a la aplicación de plaguicidas deberán contar con
licencia de operación expedida por las autoridades sanitarias.
Artículo 144: Los residuos procedentes de
establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen plaguicidas
así como los procedentes de operaciones de aplicación no deberán ser vertidos
directamente a cursos o reservorios de agua, al suelo o al aire. Deberán ser
sometidos a tratamientos y disposición de manera que no se produzcan riesgos
para la salud.
ARTICULOS PIROTECNICOS
Artículo 145: No se permitirá la fabricación de
los siguientes artículos pirotécnicos:
a. Aquellos
en cuya composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias, prohibidas
para tal efecto por el Ministerio de Salud;
b. Detonantes
cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.
El Ministerio
de Salud podrá eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a
aquellos artículos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad,
sean empleados para deportes u otros fines específicos.
Artículo 146: La venta al público y utilización
de artículos pirotécnicos diferentes a los mencionados en el artículo anterior,
requiere autorización del Ministerio de Salud, la cual solo podrá expedirse con
el cumplimiento de los requisitos de seguridad y demás que se establezcan para
tal efecto en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 147: Para la ubicación, construcción y
operación de establecimientos que se destinen a la fabricación de artículos
pirotécnicos se requiere cumplir con la reglamentación establecida por el
Gobierno.
Artículo 148: Los artículos pirotécnicos que se
importen o fabriquen en el país deberán ceñirse a las normas técnicas de
seguridad vigentes.
RADIOFISICA SANITARIA
Artículo 149: Todas las formas de energía
radiante, distintas de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de
trabajo, deberán someterse a procedimientos de control para evitar niveles de
exposición nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores. Cuando
quiera que los medios de control ambiental no sean suficientes, se deberá
aplicar las medidas de protección personal y de protección medica necesarias.
Artículo 150: Para el desarrollo de cualquier
actividad que signifique manejo o tenencia de fuentes de radiaciones ionizantes
deberán adoptarse por parte de los empleadores, poseedores o usuarios, todas
las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad
de las personas directa o indirectamente expuestas y de la población en
general.
Artículo 151: Toda persona que posea o use
equipos de materiales productores de radiaciones ionizantes deberá tener
licencia expedida por el Ministerio de Salud.
Artículo 152: El Ministerio de Salud deberá
establecer las normas y reglamentaciones que se requieran para la protección de
la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos derivados de las
radiaciones ionizantes y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento.
Artículo 153: La expedición de reglamentaciones
relacionadas con importación, explotación, procesamiento o uso de materiales
radiactivos y radio isótopos deberá efectuarse previa consulta a los organismos
técnicos nacionales en asuntos nucleares.
Artículo 154: Para la importación de equipos
productores de rayos X se requiere licencia del Ministerio de Salud.
TITULO IV
SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES
OBJETO
Artículo 155: Este Título de la presente Ley
establece las normas sanitarias para la prevención y control de los agentes biológicos,
físicos o químicos que alteran las características del ambiente exterior de las
edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana.
CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONES
Artículo 156: Para los efectos del saneamiento
de las edificaciones, estas se clasifican en:
a. Viviendas
permanentes;
b.
Establecimientos de vivienda transitoria;
c.
Establecimientos educativos y cuartelarios;
d.
Establecimientos de espectáculo público;
e.
Establecimientos de diversión pública;
f. Establecimientos
industriales;
g.
Establecimientos comerciales
h.
Establecimientos carcelarios;
i.
Establecimientos hospitalarios y similares.
Parágrafo: Cuando en este Capítulo se
exprese edificación o edificaciones, se hace referencia a todos los anteriormente
clasificados.
Artículo 157: El Ministerio de Salud o la
entidad que este delegue podrá establecer la clasificación de las edificaciones
en las cuales se realicen actividades múltiples.
DE LA LOCALIZACION
Artículo 158: Todas las edificaciones se
localizarán en lugares que no presenten problemas de polución, a excepción de
los establecimientos industriales. Para facilitar el cumplimiento de esta
medida se seguirán las pautas sobre zonificación existentes en cada ciudad,
siempre que no contravengan las regulaciones establecidas en la presente Ley y
sus reglamentaciones.
Artículo 159: En la localización de los
establecimientos industriales se aplicarán las normas sobre protección del
medio ambiente establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 160: Las edificaciones deberán
localizarce en terrenos que permitan el drenaje de las aguas lluvias, en forma
natural o mediante sistemas de
desagües.
Artículo 161: Antes de construir edificaciones
en lugares que reciben aguas drenadas de terrenos más altos se deberán levantar
las defensas necesarias para evitar inundaciones.
Artículo 162: Las edificaciones se localizarán
en lugares alejados de acequias, barrancos, de terrenos pantanosos, o que se
inunden por el agua de mar.
Artículo 163: No se construirán edificaciones
en terrenos rellenados con basuras, que puedan ocasionar problemas
higienico-sanitarios, a menos que esos terrenos se hayan preparado
adecuadamente.
Artículo 164: Las edificaciones se construirán
en lugares que no ofrezcan peligro por accidentes naturales o por condiciones
propias de las actividades humanas. En caso de que estas condiciones no se
puedan evitar, se construirán las defensas necesarias para garantizar la
seguridad de las edificaciones.
Artículo 165: Las edificaciones deberán
construirse en lugares que cuenten con servicios públicos domiciliarios y
completamente adecuados para suministro de agua. En caso de que el servicio sea
insuficiente, podrán utilizarse otros servicios que se ajusten a lo ordenado
por esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 166: Las edificaciones deberán
construirse en lugares que cuenten con sistemas adecuados para la evacuación de
los residuos, conforme a las regulaciones dadas en el Título I de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 167: Toda edificación que no tenga
sistema de recolección domiciliaria de basuras, debe proveerse de un medio de
disposición final de esta conforme a lo establecido en el Título I de la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 168: Antes de comenzar la construcción
de cualquier edificación se procederá al saneamiento del terreno escogido. En
caso de presentarse infestación por roedores u otras plagas, se procederá a la
exterminación de las mismas y a construir las defensas necesarias para
garantizar la seguridad de la edificación contra este tipo de riesgos.
DEL ESQUEMA BASICO DE LAS EDIFICACIONES
Artículo 169: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada establecerá las áreas y volúmenes mínimos de los espacios que
conforman las edificaciones.
Artículo 170: Unicamente se consideran
habitables aquellos espacios bajo el nivel del terreno que cumplan con las
regulaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
DORMITORIOS
Artículo 171: El número de personas por
dormitorio estará acorde con las condiciones y capacidad del mismo.
COCINA
Artículo 172: En las cocinas todas las
instalaciones deberán cumplir con las normas de seguridad exigidas por el
Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 173: El área y la dotación de la
cocina deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios mínimos
y estarán de acuerdo con los servicios que preste la edificación.
Artículo 174: Se prohibe el almacenamiento de
sustancias peligrosas en cocinas o espacios donde se almacenen, manipulen o
sirvan alimentos.
DE LA ESTRUCTURA DE LAS EDIFICACIONES
FONTANERIA
Artículo 175: Las instalaciones interiores de
las edificaciones se deberán diseñar y construir de modo que se preserve la
calidad del agua y garantice su suministro sin ruido, en cantidad y presión
suficientes en los puntos de consumo.
Artículo 176: La dotación de agua para las
edificaciones deberá calcularse con base en las necesidades a satisfacer y en
los servicios a prestar y deberá garantizar el cumplimiento de requisitos
sanitarios mínimos.
Artículo 177: Los sistemas de desagüe se
deberán diseñar y construir de manera que permitan un rápido escurrimiento de
los residuos líquidos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y animales,
de la red pública al interior de las edificaciones, no permitan el vaciamiento,
escape de líquidos o la formación de depósitos en el interior de las tuberías,
y finalmente, eviten la polución del agua. Ningún desagüe tendrá conexión o
interconexión con tanques y sistemas de
agua potable.
Artículo 178: Toda edificación ubicada dentro
de un área servida por un sistema de suministro público de agua, estará
obligatoriamente conectada a éste, en el plazo y las condiciones que señale la
entidad encargada del control.
Artículo 179: Ningún aparato sanitario podrá
producir en su funcionamiento polución por contraflujo.
Artículo 180: Las tuberías utilizadas para las
instalaciones interiores de las edificaciones cumplirán con los requisitos de
calidad e identificación establecidos por la entidad encargada del control.
Artículo 181: La entidad administradora de los
servicios de agua y/o desagües para las edificaciones construirá las conexiones
domiciliarias correspondientes.
Artículo 182: La conservación de la instalación
sanitaria interna, a partir del
registro o dispositivo de regulación corresponde al usuario de la misma. Será
obligatorio el uso de este registro o dispositivo de regulación.
Artículo 183: Cada uno de los pisos que conforman una edificación estará dotado de
un equipo de interrupción del sistema de abastecimiento y distribución de agua.
Además, la entidad encargada del control podrá establecer la obligación de
instalar equipos adicionales en aquellos espacios de un mismo piso que lo
requieran.
Artículo 184: Se prohibe hacer conexión entre
un sistema privado y un sistema público de suministros de agua potable salvo
que se obtenga aprobación previa de la entidad encargada del control.
Artículo 185: Todo aparato sanitario debe estar
dotado de trampa con sello hidráulico y se recubrirá con material impermeable,
liso y de fácil lavado.
Artículo 186: Los inodoros deberán funcionar de
tal manera que asegure su permanente limpieza en cada descarga. Los artefactos
sanitarios cumplirán con los requisitos que fija la entidad encargada del
control.
Artículo 187: Los lavaderos y lavaplatos deberán estar provistos de dispositivos
adecuados que impidan el paso de
sólidos a los sistemas de desagües.
Artículo 188: En toda edificación, el número y
tipo de los aparatos sanitarios estarán de acuerdo con el número y
requerimientos de las personas servidas de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y su reglamentación.
Artículo 189: Se prohibe conectar unidades moledoras de desperdicios a los
sistemas de fontanería, sin previa aprobación de la entidad encargada de
control.
Artículo 190: Cuando los residuos contengan
sólidos o líquidos que puedan afectar el funcionamiento de los colectores de
las edificaciones o de los colectores públicos se instalarán separadores en
sitios que permitan su limpieza.
Artículo 191: El Ministerio de Salud o la
entidad a quien éste delegue podrá reglamentar las condiciones del afluente de
entidades cuyas características especiales así lo requieran para protección de
la salud de la comunidad.
Artículo 192: Todo conjunto para la evacuación
de residuos deberá estar provisto de un sistema de ventilación adecuado para
evitar el sifonaje.
PISO
Artículo 193: El uso de los espacios
determinará el área a cubrir, la clase y calidad de los materiales a usar en
cada piso según los criterios que al efecto determine la autoridad competente.
Artículo 194: Los pisos se proveerán de
sistemas que faciliten el drenaje de los líquidos que se puedan acumular en
ellos, cuando así lo requieran.
MUROS Y TECHOS
Artículo 195: El uso de cada espacio
determinará el área que se debe cubrir en los muros y techos, según los
criterios que al efecto determine la autoridad competente.
ILUMINACION
Y VENTILACION
Artículo 196: La iluminación y ventilación en
los espacios de las edificaciones, serán adecuados a su uso, siguiendo los criterios de las reglamentaciones
correspondientes.
Artículo 197: Todos los servicios sanitarios
tendrán sistemas de ventilación adecuados.
DE LAS
BASURAS
Artículo 198: Toda edificación estará dotada de
un sistema de almacenamiento de basuras que impida el acceso y la proliferación
de insectos, roedores y otras plagas.
Artículo 199: Los recipientes para
almacenamiento de basuras serán de material impermeable, provisto de tapa y lo
suficientemente livianos para manipularlos con facilidad.
Artículo 200: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada reglamentará sobre los métodos de incineración de basuras en
las edificaciones.
DE LA PROTECCION CONTRA ROEDORES Y OTRAS PLAGAS
Artículo 201: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada reglamentará el control de roedores y otras plagas.
DE LA PROTECCION POR RUIDOS
Artículo 202: La intensidad de sonidos o ruidos
en las edificaciones se regirá por lo establecido en la presente Ley y sus
reglamentos.
DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTES
Artículo 203: Todas las edificaciones se
construirán con estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan
cualquier peligro de accidentes.
Artículo 204: Cuando toda o parte de una
edificación presente peligro de derrumbamiento, la autoridad competente
ordenará su demolición, adecuación y demás medidas que considere pertinentes.
Artículo 205: Todas las edificaciones deberán
estar dotadas de elementos necesarios para controlar y combatir accidentes por
fuego de acuerdo con las reglamentaciones que existan al respecto.
Artículo 206: Toda edificación o espacio que
pueda ofrecer peligro para las personas, deberá estar provisto de adecuada
señalización.
DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONES
Artículo 207: Toda edificación deberá
mantenerse en buen estado de presentación y limpieza, para evitar problemas
higiénicos - sanitarios.
Artículo 208: La utilización de toda edificación
desocupada, requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los
términos de esta Ley y sus reglamentaciones
Artículo 209: En todas las edificaciones se
prohibe realizar actividades que afecten o puedan afectar el bienestar o la
salud de los vecinos o de la comunidad
a la cual se pertenece.
Artículo 210: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada reglamentará los aspectos relacionados con la protección de la
salud en todo tipo de establecimiento.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y CUARTELARIOS
Artículo 211: El área total de las
edificaciones en los establecimientos de enseñanza y cuartelarios estará acorde
con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente.
Artículo 212: Las edificaciones para
establecimientos de enseñanza y cuartelarios, deberán tener servicios
sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a su utilización.
Artículo 213: En las edificaciones
destinadas para establecimientos de
enseñanza y cuartelarias los sistemas empleados para tomar agua no deberán
ofrecer peligro de contaminación.
Artículo 214: En todo establecimiento de
enseñanza y cuartelario deberá existir un espacio adecuado para la prestación
de primeros auxilios.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 215: Las edificaciones de
establecimientos para espectáculos públicos deberán tener un número suficiente
de entradas y salidas, que garanticen su funcionamiento regular. Además,
tendrán un número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su
capacidad, las cuales permitirán la fácil y rápida evacuación del público y
estarán debidamente señalizadas.
Artículo 216: Las áreas de circulación de las
edificaciones para espectáculos públicos deberán construirse y mantenerse en
forma que permitan su fácil y rápida evacuación.
Parágrafo: Estos establecimientos contarán
con un sistema de iluminación independiente y automático para todas las
puertas, corredores o pasillos de las salidas generales y de emergencia.
Artículo 217: Las instalaciones transitorias de las edificaciones para
espectáculos públicos deberán proteger
debidamente a los espectadores y actores de los riesgos propios del
espectáculo.
Artículo 218: Todo establecimiento para
espectáculos públicos deberá tener un botiquín de primeros auxilios y, cuando
se requiera, estará provisto de un espacio adecuado con los implementos
necesarios para enfermería.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICA
Artículos 219: Las áreas de las edificaciones
para establecimientos de diversión pública se deberán construir y mantener en forma que permitan su fácil y rápida
evacuación.
Artículo 220: Previo a la utilización de
piscinas o similares toda persona deberá someterse a un baño general de cuerpo.
Artículo 221: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada, reglamentará todo lo relacionado con la construcción y
mantenimiento de piscinas y similares.
Artículo 222: El agua que se emplea en las
piscinas deberá cumplir con las características fisico-químicas y
bacteriológicas que establezca el Ministerio de Salud o la entidad encargada
del control.
Artículo 223: Las edificaciones de todo
establecimiento de diversión pública tendrán el número suficiente de puertas o
salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitan su fácil
y rápida evacuación y estarán debidamente señalizadas.
Artículo 224: Toda piscina tendrá colocadas en
ambos lados, en forma visible, marcas que indiquen la profundidad mínima, la
profundidad máxima y el lugar de cambio de pendiente.
Artículo 225: Las plataformas de salto de las
piscinas estarán provistas de escaleras y trampolines, no deben ofrecer peligro
de resbalamiento para los usuarios.
Artículo 226: Toda piscina estará provista de
escaleras que permitan el acceso y la salida de los usuarios.
Artículo 227: Todo establecimiento con piscinas
o similares para diversión pública, deberá tener personas adiestradas en la
prestación de primeros auxilios y salvamento de usuarios, así mismo, dispondrá
de un botiquín para urgencias.
Artículo 228: Tanto el personal que preste
servicio en las piscinas y similares como los usuarios, no deberán padecer de
enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otras personas, por contacto
directo o indirecto a través del agua o de los elementos de uso común.
Artículo 229: Toda piscina contará con equipos
necesarios para el control de las aguas.
Artículo 230: Toda edificación para
establecimiento de diversión pública con piscina, deberá llevar un libro de
registro diario de funcionamiento que se presentará a las autoridades
competentes cuando lo soliciten y en el cual se anotarán:
a. Número de
usuarios;
b. Volumen de
agua recirculada o suministrada a la piscina;
c. Tipos y
cantidades de desinfectantes aplicados al agua;
d. Resultados
de la determinación de los desinfectantes por lo menos cada dos horas;
e. Fecha de
vencimiento, limpieza y puestas en funcionamiento de la piscina;
f. Fecha de
lavado y desinfección de los pisos;
g. Fechas de
aplicación de plaguicidas en camerinos, guardarropas, y demás instalaciones;
h. Además, en
piscinas con recirculación se indicarán las fechas y horas de lavado de los
filtros y cantidades de coagulantes utilizados.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo 231: Cuando por la índole de los
residuos líquidos producidos en un establecimiento industrial no se permita la
disposición de estos en los colectores públicos se deberán construir sistemas
que garanticen su disposición final.
Parágrafo: Las basuras resultantes de
procesos industriales serán convenientemente tratadas antes de su disposición
final cuando sus características especiales lo exigan.
Artículo 232: Los establecimientos dedicados al
mantenimiento de animales, estarán provistos de instalaciones adecuadas para el
almacenamiento de desperdicios, cuando estos se empleen para su alimentación.
Tanto los desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se
dispondrán de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente Ley.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 233: Las disposiciones de esta Ley
aplicables a edificaciones para establecimientos comerciales se aplicarán
también a las áreas de otros establecimientos que hagan comercio de una u otra
forma.
Artículo 234: Las áreas de circulación de las
edificaciones para establecimientos comerciales se construirán y mantendrán de
manera que permitan la fácil y rápida evacuación del establecimiento.
Artículo 235: El Ministro de Salud o la entidad
que este delegue reglamentará el número y ubicación de servicios sanitarios en
los establecimientos comerciales.
Artículo 236: Todo establecimiento comercial
tendrá un número suficiente de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con
su capacidad, las cuales deberán permitir su fácil y rápida evacuación y
deberán estar debidamente señalizadas.
DEL ALMACENAMIENTO DE BASURAS
Artículo 237: En todo diseño y construcción de
plazas de mercado se dejarán sitios específicos adecuadamente dotados para el
almacenamiento de las basuras que se produzcan.
Artículo 238: En las plazas de mercado que, al
entrar en vigencia la presente Ley, no cuenten con lo establecido en el
artículo anterior, se procederá a su adecuación en los términos y plazos que
indique la entidad encargada del control.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
Artículo 239: El área total de las
edificaciones para establecimientos carcelarios, estará acorde con el número de
personas que se proyecte albergar habitualmente y, deberán tener servicios
sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a las necesidades.
Artículo 240: Todo establecimiento carcelario
deberá tener un botiquín de primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado
con los implementos necesarios para enfermería.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES
Artículo 241: Resolución 2810 de 1986 del Ministerio de
Salud. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con las
condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para
establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la
salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general.
Artículo 242: El Ministerio de Salud
reglamentará la disposición final de las basuras en los hospitales, cuando lo
considere necesario por sus características especiales.
TITULO V
(Reglamentado por
los Decretos 561 y 1601 de 1984, 2306
de 1987, 775 de 1990 y 1843 de 1991).
ALIMENTOS
OBJETO
Artículo 243: En este Título se establecen las
normas especificas a que deberán sujetarse:
a. Los
alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes a las mismas
que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven,
almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten;
b. Los
establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las
actividades mencionadas en este artículo; y
c. El
personal y el transporte relacionado con ellos.
Parágrafo: En la expresión bebidas se
incluyen las alcohólicas, analcohólicas no alimenticias, estimulantes y otras
que el Ministerio de Salud determine.
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 244: Para instalación y funcionamiento
de establecimientos industriales o comerciales, relacionados con alimentos o
bebidas, se requerirá licencia sanitaria expedida conforme a lo establecido en
esta Ley.
Artículo 245: Los establecimientos comerciales
e industriales a la vez, cumplirán con las regulaciones establecidas para uno y
otro.
Artículo 246: Solamente los establecimientos
que tengan licencia sanitaria podrán elaborar, producir, transformar,
fraccionar, manipular, almacenar, expender, importar o exportar alimentos o
bebidas.
Artículo 247: Para realizar en un mismo
establecimiento actividades de producción, elaboración, transformación,
fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o
bebidas y de otros productos diferentes a estos, se requiere autorización
previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto.
Parágrafo: Cada área destinada a una de las
actividades mencionadas en este artículo, cumplirá con las normas señaladas
para la actividad que realiza.
Artículo 248: Los establecimientos industriales
deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y
separados convenientemente de conjuntos de viviendas.
Artículo 249: Los establecimientos industriales
o comerciales a que se refiere este Título, cumplirán con los requisitos
establecidos en la presente Ley y además, las siguientes:
a. Contar con
espacio suficiente que permita su correcto funcionamiento y mantener en forma
higiénica las dependencias y los productos;
b. Los pisos
de las áreas de producción o envasado, serán de material impermeable, lavable,
no poroso, ni absorbente, los muros se recubrirán con materiales de
características similares hasta una altura adecuada;
c. La unión
de los muros con los pisos y techos se hará en forma tal que permita la
limpieza;
d. Cada una
de las áreas tendrá ventilación e iluminación adecuadas y contará con los
servicios sanitarios, vestideros y demás dependencias conexas, conforme a lo
establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 250: El Ministerio de Salud
establecerá los plazos para que los establecimientos industriales y comerciales
existentes, a que se refiere este Título se ajusten a los requisitos establecidos
en la presente Ley y sus reglamentaciones.
DE LOS EQUIPOS Y UTENSILIOS
Artículo 251: El material, diseño, acabado e
instalación de los equipos y utensilios deberán permitir la fácil limpieza,
desinfección y mantenimiento higiénico de los mismos, y de las áreas
adyacentes.
Tanto los
equipos como los utensilios se mantendrán en buen estado de higiene y
conservación y deberán desinfectarse cuantas veces sea necesario para evitar
problemas higiénico-sanitarios.
Artículo 252: Todas las superficies que estén
en contacto directo con alimentos o bebidas deberán ser atóxicas e inalterables
en condiciones de usos.
Artículo 253: Las conexiones y los mecanismos
de equipos que requieran lubricación, estarán construidos de manera que el
lubricante no entre en contacto con los alimentos o bebidas ni con las
superficies que estén en contacto con estos.
Artículo 254: La limpieza, lavado y
desinfección de equipos y utensilios que tengan contacto con alimentos o
bebidas, se hará en tal forma y con implementos o productos que no generen ni
dejen sustancias peligrosas durante su uso.
Parágrafo: El uso de lubricantes,
utensilios, equipos y productos de limpieza, lavado y desinfección se ajustarán
a las normas que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud.
DE LAS OPERACIONES DE ELABORACION, PROCESO Y
EXPENDIO
Artículo 255: Para la elaboración de alimentos
y bebidas se deberán utilizar materias primas cuyas condiciones
higiénico-sanitarias permitan su correcto procesamiento. Las materias primas
cumplirán con lo estipulado en la presente Ley, su reglamentación y demás
normas vigentes.
Artículo 256: Las materias primas, envases,
empaques, envolturas y productos terminados para alimentos y bebidas, se
almacenarán en forma que se evite su contaminación y se asegure su correcta
conservación.
Parágrafo: Los depósitos de materias primas
y productos terminados para alimentos y bebidas ocuparán espacios
independientes, salvo en aquellos casos en que a juicio del Ministerio de Salud
o de la autoridad delegada no se presente peligros de contaminación para los
productos.
Artículo 257: Las zonas donde se reciban o
almacenen materias primas estarán separadas de las que se destinan a
preparación o envasado del producto final. La autoridad sanitaria competente podrá
eximir del cumplimiento de este requisito a los establecimientos en los cuales
no exista peligro de contaminación para los productos.
Artículo 258: No se permitirá reutilizar
alimentos, bebidas, sobrantes de salmuera, jugos, salsas, aceites o similares,
salvo en aquellos casos que el Ministerio de Salud o la autoridad delegada lo
autorice porque no trae riesgos para la salud del consumidor.
Artículo 259: Los establecimientos a que se
refiere este Título, los equipos, las bebidas, alimentos y materias primas
deben protegerse contra las plagas.
Los
plagicidas y los sistemas de aplicación que se utilicen para el control de
plagas en alimentos y bebidas cumplirán con la reglamentación que al efecto
dicte el Ministerio de Salud.
Las
reglamentaciones sobre materias primas agrícolas se establecerán conjuntamente
con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 260: Se prohibe el almacenamiento de
sustancias peligrosas en cocinas o espacios en que se elaboren, produzcan,
almacenen o envasen alimentos o bebidas.
Artículo 261: En los establecimientos
comerciales las actividades relacionadas con alimentos o bebidas, como
fraccionamiento, elaboración, almacenamiento, empaque y expendio, deben
efectuarse en áreas que no ofrezcan peligro de contaminación para los
productos.
Artículo 262: En los establecimientos
comerciales o industriales a que se refiere este Título, los espacios
destinados a vivienda o dormitorio deberán estar totalmente separados de los
dedicados a las actividades propias de los establecimientos.
Artículo 263: Los establecimientos en que se
produzcan, elaboren, transformen, fraccionen, expenden, consumen o almacenen
productos de fácil descomposición contarán con equipos de refrigeración
adecuados y suficientes.
Artículo 264: Los establecimientos a que se
refiere este Título deberán disponer de agua y elementos para lavado y
desinfección de sus equipos y utensilios en cantidad y calidad suficientes para
mantener sus condiciones adecuadas de higiene y limpieza.
Artículo 265: En los establecimientos a que se
refiere este Título se prohibe la entrada de personas desprovistas de los
implementos de protección adecuados a las áreas de procesamiento para evitar la
contaminación de los alimentos o bebidas.
Parágrafo: No se deberá permitir la presencia
de animales en las áreas donde se realice alguna de las actividades a que se
refiere este Título.
DE LOS EMPAQUES, O ENVASES Y ENVOLTURAS
Artículo 266: Las superficies que estén en
contacto con los alimentos o bebidas deben ser inertes a estos, no modificar
sus características organolépticas o físico-químicas y, además, estar libres de
contaminación.
Artículo 267: Los envases, empaques o
envolturas que se utilicen en alimentos o bebidas deberán cumplir con las
reglamentaciones que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo 268: Se prohibe empacar o envasar
alimentos o bebidas en empaques o envases deteriorados, o que se hayan
utilizado anteriormente para sustancias peligrosas.
Artículo 269: La reutilización de envases o
empaques, que no hayan sido utilizados anteriormente para sustancias
peligrosas, se permitirá únicamente cuando estos envases o empaques no ofrezcan
peligro de contaminación para los alimentos o bebidas, una vez lavados,
desinfectados o esterilizados.
Artículo 270: Queda prohibido la
comercialización de alimentos o bebidas, que se encuentren en recipientes cuyas
marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos.
DE LOS ROTULOS Y DE LA PUBLICIDAD
Artículo 271: Los alimentos y bebidas,
empacados o envasados, destinados para venta al público, llevarán un rótulo, en
el cual se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud.
a. Nombre del
producto;
b. Nombre y
dirección del fabricante;
c. Contenido
neto en unidades del sistemas internacional - SI;
d. Registro
del Ministerio de Salud;
e.
Ingredientes.
Parágrafo: Lo establecido en este artículo
no se aplicará a los alimentos o bebidas que se fraccionen y expendan en el
mismo establecimiento. El Ministerio de Salud señalará las condiciones de
identificación de estos productos cuando considere que su venta da lugar a
falsificación o a riesgos para la salud.
Artículo 272: En los rótulos o cualquier otro
medio de publicidad, se prohibe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas
o curativas, nutritivas o especificaciones falsas sobre la verdadera
naturaleza, origen, composición o calidad del alimento o de la bebida.
Artículo 273: En los rótulos o en cualquier
otro medio de publicidad o propaganda, se deberá hacer clara indicación del
origen natural o sintético de las materias primas básicas utilizadas en la
elaboración de los alimentos o de las bebidas.
Artículo 274: Los alimentos o bebidas en cuyo
rótulo o propaganda se asignen propiedades medicinales, se considerarán como
medicamentos y cumplirán, además, con los requisitos establecidos para tales
productos en la presente Ley y sus reglamentaciones.
DE LOS PATRONOS Y TRABAJADORES
Artículo 275: Las personas que intervengan en
el manejo o la manipulación de bebidas no deben padecer enfermedades
infecto-contagiosas. El Ministerio de Salud reglamentará y controlará las demás
condiciones de salud e higiene que debe cumplir este personal.
Artículo 276: Los patronos y los trabajadores
de los establecimientos a que se refiere este Título, cumplirán con las normas
sobre Salud Ocupacional establecidas en el Título III de la presente Ley y sus
reglamentaciones, además, el Ministerio de Salud podrá exigir que el personal
se someta a exámenes médicos cuando lo estime necesario.
Artículo 277: En los establecimientos a que se
refiere este Título los patronos, proporcionarán a su personal las
instalaciones, el vestuario y los implementos adecuados para que cumplan las
normas sobre higiene personal y prácticas sanitarias en el manejo de los
productos.
DEL TRANSPORTE
Artículo 278: Los vehículos destinados al
transporte de alimentos, bebidas y materias primas, deberán ser diseñados y
construidos en forma que protejan los productos de contaminaciones y aseguren
su correcta conservación. Además, deberán conservarse siempre en excelentes
condiciones de higiene. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones
higiénico-sanitarias que deben cumplir.
Artículo 279: Los vehículos destinados al
transporte de alimentos o bebidas que deben ser conservados en frío, deberán
tener equipos adecuados que permitan mantener estos productos en buen estado de
conservación hasta su destino final.
Artículo 280: Se prohibe depositar alimentos
directamente en el piso de los vehículos de transporte, cuando esto implique
riesgos para la salud del consumidor.
Artículo 281: Se prohibe transportar,
conjuntamente, en un mismo vehículo, bebidas o alimentos, con sustancias
peligrosas o cualquier otra sustancia susceptible de contaminarlos.
Artículo 282: Los recipientes o implementos que
se utilicen para el transporte de alimentos o bebidas deberán estar siempre en
condiciones higiénicas.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo 283: Los establecimientos industriales
que realicen ventas de alimentos o bebidas, deberán tener una área dedicada
exclusivamente para este fin dotada con todos los requisitos
higiénico-sanitarios exigidos a los establecimientos comerciales de esta clase.
Artículo 284: En los establecimientos
industriales las tuberías elevadas se colocarán de manera que no pasen sobre
las líneas de procesamiento; salvo en los casos en que por razones tecnológicas
no exista peligro de contaminación para los alimentos o bebidas, a criterio del
Ministerio de Salud o de la autoridad delegada.
Artículo 285: Los establecimientos industriales
a que se refiere este Título deberán tener agua potable en la cantidad
requerida por la actividad que en ellos se desarrollen.
Artículo 286: Todo establecimiento industrial
para alimentos o bebidas deberá tener un laboratorio para control de calidad de
sus productos.
Parágrafo: Los establecimientos a que se
refiere este artículo podrán contratar el control de la calidad de sus productos con laboratorios legalmente
establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud, conforme a la
reglamentación que al respecto se establezca.
Artículo 287: El Ministerio de Salud
reglamentará sistemas especiales de control que se deban efectuar cuando el
producto lo requiera. En los establecimientos dedicados a la cría de animales
de abasto, los sistemas de control de la calidad deberán establecerse en
coordinación con el Ministerio de
Agricultura.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 288: Todos los alimentos y bebidas
deben provenir de establecimientos autorizados por el Ministerio de Salud o la
autoridad delegada y que cumplan con las disposiciones de la presente Ley y su
reglamentación.
Artículo 289: Los alimentos que no requieran de
empaque o envase se almacenarán en forma que se evite su contaminación o
alteración, para evitar riesgos higiénico-sanitarios al consumidor.
Parágrafo: En el expendio de los alimentos a
que se refiere este artículo se deberán tener elementos de protección, como
gabinetes o vitrinas, adecuados, fáciles de lavar y de desinfectar. Además,
deberá disponer de utensilios apropiados para su manipulación.
Artículo 290: Cuando los establecimientos
comerciales de alimentos o bebidas no cuenten con agua y equipos, en cantidad y
calidad suficientes para el lavado y desinfección, los utensilios que se
utilicen deberán ser desechables con el primer uso.
Artículo 291: En los establecimientos
comerciales en que se sirvan alimentos o bebidas, no se permitirá el empleo de
utensilios de comedor deteriorados. Las jarras o recipientes que contengan
alimentos o bebidas deberán estar provistas de tapa para evitar contaminación.
Parágrafo: La autoridad sanitaria que
encuentre en uso utensilios deteriorados en los términos de este artículo,
procederá al decomiso e inutilización inmediatos.
Artículo 292: Cuando en un establecimiento
comercial además de las actividades a que se refiere este Capitulo, se realicen
otras sobre productos no comestibles, deben separarse y sus productos
almacenarse independientemente para evitar contaminación de los alimentos o
bebidas.
Artículo 293: Solo se permitirá la cocción de alimentos por contacto directo con la llama, cuando en dicha operación no
se produzca contaminación de los alimentos o cualquier otro fenómeno adverso
para la salud.
Artículo 294: El Ministerio de Salud
establecerá los requisitos que deben cumplir los establecimientos comerciales,
temporales, o ambulantes, para la venta de alimentos o bebidas y las
condiciones de ésta.
Artículo 295: Los establecimientos comerciales
en que se expendan animales vivos, deberán tener instalaciones adecuadas para
mantenerlos en forma higiénica y para evitar que se afecten el bienestar o la
salud de los vecinos.
DE LOS ADITIVOS Y RESIDUOS
Artículo 296: Se prohibe el uso de aditivos que
causen riesgos para la salud del consumidor o que puedan ocasionar
adulteraciones o falsificaciones del producto.
Artículo 297: El uso de aditivos cumplirá las
disposiciones sobre:
a. Aditivos
permitidos;
b. Dosis de
empleo y límites de tolerancia;
c. Alimentos
a los cuales se pueden adicionar;
d. Las demás
que el Ministerio de Salud estime necesarios.
Parágrafo: Las disposiciones a que se
refiere este artículo se mantendrán actualizados, teniendo en cuenta los
cambios en las condiciones de aplicación y en la tecnología.
Artículo 298: El Ministerio de Salud o la
entidad que este delegue ejercerá el control del empleo de aditivos en
alimentos y bebidas.
Artículo 299: El Ministerio de Salud, dentro de
las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, fijará los límites
máximos de residuos de plaguicidas permitidos en el agua, los alimentos y las
bebidas.
DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Artículo 300: Todos los productos de que trata
este Título que se importen al país, deberán tener un certificado del país de
origen, expedido por la autoridad sanitaria del país de producción, autenticado
ante el consulado de Colombia o del país amigo más cercano, en el cual, además,
se debe certificar su aptitud para el consumo humano.
Artículo 301: El Ministerio de Salud
establecerá, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, los requisitos
sanitarios que deban cumplir los productos de importación o exportación a que
se refiere este Título y vigilarán su estricto cumplimiento.
Artículo 302: Los alimentos y bebidas de
importación o exportación cumplirán con lo establecido en la presente Ley y sus
reglamentaciones sobre rótulos y publicidad.
Artículo 303: Los puertos a donde lleguen
alimentos y bebidas de importación o exportación deberán tener para su
almacenamiento áreas en condiciones sanitarias adecuadas, que garanticen la
conservación de los mismos.
Parágrafo: El Ministerio de Salud o la
entidad que este delegue controlarán en coordinación con el Ministerio de
Agricultura, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
artículo.
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 304: No se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o bebidas
alterados, adulterados, falsificados, contaminados, a los que, por otras
características anormales puedan afectar la salud del consumidor.
Artículo 305: Se prohibe la tenencia o expendio
de alimentos o bebidas no aptos para el consumo humano. El Ministerio de Salud
o su autoridad delegada deberá proceder al decomiso y destino final de estos
productos.
Artículo 306: Todos los alimentos o bebidas que
se expendan, bajo marca de fábrica y con nombres determinados, requerirán
registro expedido conforme a lo establecido en la presente Ley y la
reglamentación que al efecto establezca el Ministerio de Salud.
Parágrafo: Se prohibe el expendio de
alimentos o bebidas con registro en trámite, a partir de la vigencia de la
presente Ley.
DE LAS CARNES, SUS DERIVADOS Y AFINES
MATADEROS
Artículo 307: El sacrificio de animales de abasto público solo podrá realizarse
en mataderos autorizados por la autoridad competente y además de cumplir con
los requisitos de esta Ley y sus reglamentaciones, se ajustarán a las normas
que sobre el sacrificio, faenado y transporte, dicte el Ministerio de Salud.
Parágrafo: La reglamentación para mataderos
de exportación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 308: Antes de instalar cualquier
matadero se solicitará la aprobación del Ministerio de Salud o su autoridad
delegada para su localización, diseño y construcción. Igualmente, toda
remodelación o ampliación deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud o su
autoridad delegada.
Parágrafo: En la aprobación a que se refiere
este artículo se tendrán en cuenta la especificaciones existente sobre zonificación
en cada localidad, siempre que no contravenga lo establecido en la presente Ley
y sus reglamentaciones.
Artículo 309: El terreno para la localización
de los mataderos cumplirá con los requisitos exigidos en el Título IV de la
presente Ley, y además, deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica
y facilidades para tratamiento, evacuación y disposición de residuos.
Artículo 310: Los mataderos deberán tener un
registro diario de la entrada de animales. Dicho registro deberá contener: procedencia
específica, número de sacrificio, rechazos o decomisos y sus causas. Esta
información se suministrara periódicamente a la autoridad sanitaria competente.
Parágrafo: El Ministerio de Salud
reglamentara la forma de recolección y la utilización de la información a que
se refiere este artículo.
Artículo 311: Los mataderos dispondrán de
corrales separados para cada especie animal con capacidad y facilidad
suficientes para el examen ante-morten y para aislar animales sospechosos o
enfermos. Además, el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, establecerá
requisitos adicionales para los corrales.
Artículo 312: El Ministerio de Salud,
conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, reglamentarán las condiciones y
requisitos que se deben cumplir para el adecuado funcionamiento de los
mataderos, cuando lo consideren necesario, dispongan de plaza de ferias anexa.
Artículo 313: Para efectos de prevención y
control epidemiológico, se procederá conforme a las normas establecidas en la
presente Ley y su reglamentación cuando se presenten casos de enfermedad
infecto-contagiosas en los animales.
Artículo 314: Cuando lo determine el Ministerio
de Salud, los mataderos dispondrán de un lugar anexo a los corrales, destinado
al lavado y desinfección de los vehículos empleados en el transporte de
animales.
Artículo 315: Los mataderos dispondrán de
secciones de sacrificio o faenado separadas para cada especie animal. El
Ministerio de Salud o la entidades que este delegue, señalara los casos en que
se permita el uso de una misma sección para el sacrificio o faenado de animales
de especies diferentes.
Artículo 316: Los mataderos destinados para el
sacrificio de bovinos deberán tener, además de las áreas a que se refieren los
artículos anteriores, las siguientes:
a. De lavado
y preparación de vísceras blancas;
b. De lavado
y preparación de vísceras rojas;
c. De pieles
y patas;
d. De
cabezas;
e. De
subproductos;
f. De
decomisos; y
g. De
inutilización de rechazos y decomisos.
Parágrafo: El Ministerio de Salud podrá
autorizar el establecimiento o la supresión de otras áreas y las condiciones de
éstas, cuando lo estime conveniente.
Artículo 317: Solamente se permitirá sacrificar
y faenar animales de abasto en los mataderos aprobados por el Ministerio de
Salud o por la autoridad delegada por éste. Para los mataderos de exportación
esta aprobación se expedirá de acuerdo con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 318: El Ministerio de Salud podrá
clasificar los mataderos de acuerdo con su capacidad y demás condiciones.
Además deberá reglamentar los requisitos especiales que conforme a la
clasificación deben cumplir los mataderos.
Artículo 319: Los mataderos estarán sometidos a
inspección sanitaria de las autoridades competentes, el Ministerio de Salud
reglamentará dicha inspección.
Parágrafo: La reglamentación sobre
inspección sanitaria y demás requisitos de los mataderos de exportación se
establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 320: Las áreas de sacrificio y faenado
serán construidas en material sólido, lavable, impermeable, no poroso ni
absorbente y resistente a la corrosión, y deberán cumplir con las demás
reglamentaciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 321: Todo matadero contará con un
sistema adecuado para la fácil limpieza de animales, carne, vísceras, cabezas y
patas; para la limpieza y desinfección de equipos, utensilios e instalaciones y
para el aseo de los trabajadores y demás personal. Los equipos y accesorios
deberán conservarse limpios y en buen estado sanitario.
Artículo 322: El Ministerio de Salud podrá
exigir la existencia de una área independiente para el sacrificio de animales
sospechosos.
DE LA INSPECCION ANTE MORTEM
Artículo 323: Todos los animales a sacrificar, serán
sometidos a inspección sanitaria ante-mortem en los corrales del matadero. Solo
se permitirá iniciar el sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial
competente lo autorice.
Artículo 324: Los animales que hayan muerto
durante el transporte o en los corrales del matadero no podrán destinarse al
consumo humano. La autoridad sanitaria competente decidirá el destino final de
estos animales.
Artículo 325: Los animales llegados al matadero
o que durante su permanencia en corrales presenten condiciones anormales,
pasarán a los corrales destinados para los animales sospechosos y serán
sometidos a vigilancia y control especiales. La autoridad sanitaria competente
decidirá su destino.
Parágrafo: Los animales de que trata este
artículo deberán ser marcados como animales sospechosos y mantendrán esta marca
durante todo el proceso industrial si fuere el caso.
Artículo 326: Los animales que se rechacen en
el examen ante-morten serán sacrificados en el matadero donde se les
inspeccionó, en lugar diferente al área normal de sacrificio, tomando las
medidas sanitarias que aseguren la limpieza y desinfección del personal que
haya intervenido en la matanza, de los utensilios y de las áreas del matadero
que hayan estado en contacto directo con el animal. Las carnes, vísceras y
demás componentes serán inutilizados en forma inmediata. La autoridad sanitaria
competente vigilará la operación.
Artículo 327: Todos los animales se deberán
lavar antes del sacrificio; todo matadero deberá disponer de las instalaciones
apropiadas para tal fin.
DEL SACRIFICIO
Artículo 328: Solamente se permitirá
insensibilización, sacrificio y desangrado de los animales por los métodos que
apruebe el Ministerio de Salud.
Artículo 329: Las vísceras rojas y blancas de
los animales deberán retirarse en forma separada y manejarse de manera que se
evite su contaminación y la de la carne.
Artículo 330: Las vísceras blancas de los
animales deberán procesarse y lavarse en sitios separados de las áreas de
sacrificio y faenado, las rojas se tratarán en la sección correspondiente.
Artículo 331: Las patas, cabezas y piel de los
animales sacrificados, se separarán y manejarán conveniente y adecuadamente
para evitar la contaminación de la carne.
Artículo 332: Las partes del animal sacrificado
deberán identificarse convenientemente para facilitar la inspección sanitaria
post-mortem.
Artículo 333: Toda la carne de los animales
sacrificados se lavará con agua potable, a presión si es posible, y se dejará
escurrir durante el tiempo necesario para la eliminación del agua del lavado.
Artículo 334: Se prohibe la presencia de
personas o animales ajenos a las labores del matadero durante el sacrificio o
faenado de animales.
INSPECCION POST-MORTEM
Artículo 335: Todos los animales serán
sometidos, por la autoridad sanitaria, a un examen microscópico completo de sus
ganglios, vísceras y tejidos, completándolo, cuando se juzgue conveniente, con
exámenes confirmativos de laboratorio, inmediatamente después del sacrificio.
Artículo 336: Los animales declarados
sospechosos en la inspección ante-mortem, después de sacrificados deberán
examinarse minuciosamente por la autoridad sanitaria. Esta determinará si son
aptos o no para el consumo, en caso negativo, ordenará su decomiso, total o
parcial, de acuerdo con la presente Ley y demás normas que para el efecto
establezca el Ministerio de Salud.
Parágrafo 1: Las carnes y demás partes útiles
del animal que se declaren aptas para el consumo humano por la autoridad
sanitaria serán identificados como tales en lugar visible. Para facilitar la
inspección su identificación se mantendrá hasta el expendio de las mismas.
Parágrafo 2: Las carnes o las vísceras
decomisadas se llevarán al área de decomisos para los fines que disponga la
autoridad sanitaria, cuidando de la protección y desinfección de los operarios
y equipos que hayan tenido contacto con ellas.
Artículo 337: El Ministerio de Salud
reglamentará las técnicas de inspección, las formas de identificación y las
causales de decomiso parcial o total y el tratamiento previo al consumo o
industrialización de las carnes.
Artículo 338: Se prohibe retirar de los
mataderos la carne, las vísceras y demás partes de los animales sacrificados
sin examen, identificación y aprobación por la autoridad sanitaria competente.
DEL TRANSPORTE DE CARNES
Artículo 339: Todos los vehículos destinados a
transportar carne, vísceras, y demás partes de los animales sacrificados, desde
los mataderos hasta los lugares de expendio o industrialización deberán tener
licencia expedida por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste,
mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y en las
reglamentaciones correspondientes. Los vehículos serán utilizados
exclusivamente para tal fin.
Para el
transporte de productos destinados a la exportación la reglamentación se
expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 340: Los compartimientos de los
vehículos destinados al transporte de carnes, vísceras y demás partes de los
animales sacrificados deberán estar construidos en material impermeable e
inalterable. El diseño se hará en forma que permita su correcta limpieza y
desinfección.
Artículo 341: Todos los vehículos para el
transporte de carnes, canales, medias y cuartos de canal, deberán tener un
sistema que permita mantener los productos a una altura que impida su contacto
con el piso.
Artículo 342: Las vísceras se deberán
transportar por separado colocadas en recipientes impermeables e inalterables y
debidamente protegidos para evitar su contaminación.
Artículo 343: Las carnes de diferentes especies
animales de abasto se transportarán de manera que no estén en contacto.
Articulo 344: El transporte de la carne,
vísceras y demás partes de los animales sacrificados requerirá de un certificado
expedido por la autoridad sanitaria del matadero de origen, en que conste:
a. Especie a
que pertenece;
b. Cantidad
transportada;
c. Fecha de
sacrificio;
d. Lugar de
destino; y
e. Las demás
especificaciones que el Ministerio de Salud establezca.