REPUBLICA DE COLOMBIA
CONGRESO NACIONAL
LEY 9 DEL 24 DE ENERO DE 1979
Por la cual se dictan medidas
sanitarias.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
DE LA PROTECCION DEL AMBIENTE
(Reglamentado
por los Decretos 02 de 1982, 2104 de 1983, 1594 de 1984, 704 de 1986 y la
Resolución 2309 de 1986).
Objeto
Artículo 1: Para la Protección del medio ambiente la
presente Ley establece:
a. Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y
reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones
sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana;
b. Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la
regulación, legalización y control de las descargas de residuos y materiales
que afectan o pueden afectar las condiciones del ambiente.
Parágrafo: Para los efectos de aplicación de esta Ley
se entenderán por condiciones sanitarias del ambiente las necesarias para
asegurar el bienestar y la salud humana.
Artículo 2: Cuando en esta Ley o en sus reglamentaciones
se hable de aguas, se entenderán tanto las públicas como las privadas. Las
normas de protección de la calidad de las aguas se aplicarán tanto a unas como
a otras.
Artículo 3: Para el control sanitario de los usos del
agua se tendrán en cuenta las siguientes opciones, sin que su enunciación
indique orden de prioridad:
a) Consumo humano:
b) Doméstico;
c) Preservación de Flora y Fauna;
d) Agrícola y Pecuario;
e) Recreativo;
f) Industrial;
g) Transporte.
Artículo 4: El Ministerio de Salud establecerá cuales
usos que produzcan o puedan producir contaminación de las aguas, requerirán su
autorización previa a la concesión o permiso que otorgue la autoridad
competente para el uso del recurso.
Artículo 5: El Ministerio de Salud queda facultado para
establecer las características deseables y admisibles que deben tener las aguas
para efectos del control sanitario.
Artículo 6: En la determinación de las características
naturales;
a. La preservación de sus características naturales;
b. La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades de
consumo humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia;
c. El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades
para consumo humano y las metas
propuestas para un conveniente desarrollo en el área de influencia.
Artículo 7: Todo usuario de las aguas deberá cumplir,
además de las disposiciones que establece la autoridad encargada en administrar
los recursos naturales, las especiales que establece el Ministerio de Salud.
Artículo 8: La descarga de residuos en las aguas deberá
ajustarse a las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Salud para
fuentes receptoras.
Artículo 9: No podrán utilizarse las aguas como sitio de
disposición final de residuos sólidos, salvo los casos que autorice el
Ministerio de Salud.
RESIDUOS LIQUIDOS
Artículo 10: Todo
vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y
condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las
características del sistema de alcantarillado y la fuente receptora
correspondiente.
Artículo 11: Antes de instalar cualquier establecimiento
industrial, la persona interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de
Salud o de la entidad en quien éste delegue autorización para verter los
residuos líquidos.
Artículo 12: Toda edificación, concentración de
edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción
del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de
alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposiciones de
residuos.
Artículo 13: Cuando por almacenamiento de materias primas
o procesadas exista la posibilidad de que éstas alcancen los sistemas de
alcantarillado o las aguas, las personas responsables del establecimiento
deberán tomar las medidas específicas necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 14: Se prohibe la descarga de residuos líquidos
en las calles, calzadas, canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias.
Artículo 15: Una vez construidos los sistemas de
tratamiento de aguas, la persona interesada deberá informar al Ministerio de
Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del efluente.
Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los
límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o
adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas.
Artículo 16: En la realización de planes de ordenamiento
urbano deberán tenerse en cuenta, para la ubicación de las zonas industriales,
los siguientes aspectos:
a. Incidencias de las descargas de residuos industriales líquidos en
los sistemas de alcantarillado municipal;
b. Grado de tratamiento requerido de acuerdo con las características
de los residuos industriales líquidos y con la clasificación de las fuentes
receptoras y su incidencia en los sistemas municipales de tratamiento;
c. Posibles efectos sobre la utilización actual o futura de las aguas;
d. Posibilidad de construcción de sistemas de tratamiento y de
alcantarillado para aguas residuales y aguas lluvias;
e. Conveniencia de zonificar el área industrial de acuerdo con las
características de los residuos producidos en los diferentes establecimientos,
con el objeto de facilitar o complementar los procesos de tratamiento
requeridos;
f. Régimen de caudales de la fuente receptora.
Artículo 17: El Ministerio de Salud o la entidad delegada
adelantará investigaciones que permitan cuantificar los niveles reales de
concentración de sustancias y determinar sus escalas de biodegradabilidad.
Artículo 18: El Ministerio de Salud o la entidad delegada
efectuará cuando estime conveniente, pruebas de biodegradabilidad en los
productos que se expendan en el país.
Artículo 19: El Ministerio de Salud reglamentará el uso
de productos no biodegradables.
Artículo 20: El Ministerio de Salud o la entidad que él
delegue, podrá exigir la modificación, remoción o disminución de una sustancia
específica y aún prohibir la fabricación, importación y consumo de cualquier
sustancia en razón a su peligrosidad para la salud y el ambiente.
Artículo 21: Para efectos de la preservación y
conservación de la calidad de las aguas el Ministerio de Salud tendrá en
cuenta, además de las normas establecidas en esta Ley, los artículos 134 a 145
del Decreto-Ley 2811 en lo que se refiere a la protección de aguas para consumo
humano.
RESIDUOS SOLIDOS
Artículo 22: Las actividades económicas que ocasionen
arrastre de residuos sólidos a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el futuro serán
reglamentadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 23: No se podrá efectuar en las vías públicas la
separación y clasificación de las basuras.
El Ministerio de Salud o la entidad delegada determinará los sitios para
tal fin.
Artículo 24: Ningún establecimiento podrá almacenar a
campo abierto o sin protección las basuras provenientes de sus instalaciones,
sin previa autorización del Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 25: Solamente se podrán utilizar como sitios de
disposición de basuras los predios autorizados expresamente por el Ministerio
de Salud o la entidad delegada.
Artículo 26: Cualquier recipiente colocado en la vía
pública para la recolección de basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma
tal que impida la proliferación de insectos, la producción de olores, el
arrastre de desechos y cualquier otro fenómeno que atente contra la salud de
los moradores o la estética del lugar.
Artículo 27: Las empresas de aseo deberán ejecutar la
recolección de las basuras con una frecuencia tal que impida la acumulación o
descomposición en el lugar.
Artículo 28: El almacenamiento de basuras deberá hacerse
en recipientes o por períodos que impida la proliferación de insectos o
roedores y se evite la aparición de condiciones que afecten la estética del
lugar. Para este efecto, deberán
seguirse las regulaciones indicadas en el Título IV de la presente Ley.
Artículo 29: Cuando por la ubicación o el volumen de las
basuras producidas, la entidad responsable del aseo no pueda efectuar la
recolección, corresponderá a la persona o establecimiento productores su
recolección, transporte y disposición final.
Artículo 30: Las basuras o residuos sólidos con
características infecto-contagiosas deberán incinerarse en el establecimiento
donde se originen.
Artículo 31: Quienes produzcan basuras con
características especiales, en los términos que señale el Ministerio de Salud,
serán responsables de su recolección, transporte y disposición final.
Artículo 32: Para los efectos de los artículos 29 y 31 se
podrán contratar los servicios de un terreno, en el cual deberá cumplir las
exigencias que para tal fin establezca el Ministerio de Salud o la entidad
delegada.
Artículo 33: Los vehículos destinados al transporte de
basuras reunirán las especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de
Salud. Preferiblemente, deberán ser de
tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja altura. Unicamente se podrán
transportar en vehículos de tipo abierto desechos que por sus características
especiales no puedan ser arrastrados por el viento.
Parágrafo: Para los vehículos existentes al entrar en
vigencia la presente Ley, el Ministerio de Salud establecerá un plazo
conveniente que permita adaptarlos a los requisitos que señala este artículo.
Artículo 34: Queda prohibido utilizar el sistema de
quemas al aire libre como método de eliminación de basuras, sin previa
autorización del Ministerio de Salud.
Artículo 35: El Ministerio de Salud reglamentará todo lo
relacionado con la recolección, transporte y disposición final de basuras, en
todo el territorio colombiano, teniendo en cuenta, además lo establecido en los
artículos 34 a 38 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
DE LA DISPOSICION DE EXCRETAS
Artículo 36: Toda edificación o concentración de éstas,
ubicada en áreas o sectores que carezcan de alcantarillado público o privado
deberá dotarse de un sistema sanitario de disposición de excretas.
Artículo 37: Los sistemas
de alcantarillado y disposición de excretas deberán sujetarse a las normas,
especificaciones de diseño y demás exigencias que fije el Ministerio de Salud.
Artículo 38: Se prohibe colocar letrinas directamente
sobre fuentes de agua.
Artículo 39: Los residuos provenientes de la limpieza de
sistemas de disposición de excretas con arrastre, se ajustarán a lo establecido
para residuos líquidos.
Artículo 40: El Ministerio de Salud reglamentará todo lo
relacionado con el manejo y disposición de excretas de origen animal.
DE LAS EMISIONES ATMOSFERICAS
Artículo 41: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). El Ministerio de
Salud fijará las normas sobre calidad del aire teniendo en cuenta los
postulados en la presente Ley y en los artículos 73 a 76 del Decreto-Ley 2811
de 1974.
Artículo 42: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). El Ministerio de
Salud fijará de acuerdo a lo establecido en el artículo 41, las normas de
emisión de sustancias contaminantes, ya sea para fuentes individuales o para un
conjunto de fuentes.
Artículo 43: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). Las normas de
emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera se refieren a la tasa de
descarga permitida de los agentes contaminantes, teniendo en cuenta los
factores topográficos, meteorológicos y demás características de la región.
Artículo 44: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). Se prohibe
descargar en el aire contaminantes en concentraciones y cantidades superiores a
las establecidas en las normas que se establezcan al respecto.
Artículo 45: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). Cuando las
emisiones a la atmósfera de una fuente sobrepasen o puedan sobrepasar los
límites establecidos en las normas, se procederá a aplicar los sistemas de
tratamiento que le permitan cumplirlos.
Artículo 46: Para el funcionamiento, ampliación o
modificación de toda instalación, que por sus características constituya o
pueda constituir una fuente de emisión fija, se deberá solicitar la autorización
del Ministerio de Salud o la entidad en que éste delegue. Dicha autorización no
exime de responsabilidad por los efectos de contaminación producidos con la
operación del sistema.
Artículo 47: En el caso de incumplimiento de los
requisitos establecidos en la autorización, el Ministerio de Salud aplicará las
sanciones previstas en este Código y en la Ley 23 de 1973.
Artículo 48: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). En cumplimiento
de las normas sobre emisiones atmosféricas el Ministerio de Salud podrá:
a) Exigir el cambio, modificación o adición de los elementos que a su
juicio contribuyan a mejorar la calidad de las descargas provenientes de
fuentes móviles;
b) Impedir la circulación de fuentes móviles, cuando por las
características del modelo, combustible o cualquier factor, exista la
posibilidad de ser inoperante cualquier medida correctiva;
c) Condicionar la circulación de fuentes móviles, cuando ello sea
necesario, en atención a las características atmosféricas y urbanísticas de las
zonas de tránsito;
d) Impedir el tránsito de fuentes móviles cuyas características de
funcionamiento produzcan ruidos, en forma directa o por remoción de alguna
parte mecánica.
Artículo 49: (Reglamentado por el Decreto 948 de 1995). No se permitirá el
uso en el territorio nacional de combustibles que contengan sustancias o
aditivos en un grado de concentración tal que las emisiones atmosféricas
resultantes sobrepasen los límites fijados al respecto por el Ministerio de
Salud.
El Ministerio de Salud queda facultado para confiscar el combustible
violatorio de lo establecido en este artículo cuando por razones de
contaminación potencial o considere necesario.
AREAS DE CAPTACION
Artículo 50: Para efectos de la conservación y
preservación de las aguas destinadas al consumo humano y a la fabricación de
alimentos, el Ministerio de Salud será competente para reglamentar los sistemas
de captación, almacenamiento o tratamiento de las aguas. Así mismo podrá prohibir, condicionar o
limitar actividades en esas zonas de acuerdo con los artículos 70 y 137, letra
a) del Decreto - Ley 2811 de 1974.
TITULO II
(Reglamentado por el Decreto 2105 de 1983).
SUMINISTRO DE AGUA
Objeto
Artículo 51: Para eliminar y evitar la contaminación del
agua para el consumo humano la presente Ley establece:
a) Regulaciones sobre la toma de agua y las condiciones de los lugares
cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad;
b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la
fuente de abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en efecto de ésta
hasta el tanque de almacenamiento;
c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos
destinados a elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra
parte del sistema de suministro;
d) Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilización
del agua;
e) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el
usuario, con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o
instalación interior;
f) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en
este Título.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52: Para el diseño, construcción, operación y
mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, deberán seguirse las normas
del Ministerio de Salud.
Artículo 53: Las entidades responsables de la entrega del
agua potable al usuario deberán establecer:
a) Normas de operación y
mantenimiento de las obras, equipos o instalaciones auxiliares, incluyendo
registros estadísticos;
b) Normas sobre seguridad e
higiene, respecto de las cuales se instruirá al personal.
Artículo 54: Los compuestos que se adicionen al agua
destinada al consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las
normas y demás reglamentaciones del Ministerio de Salud.
DE LAS AGUAS SUPERFICIALES
Artículo 55: El establecimiento de núcleos urbanísticos, edificaciones o
concentraciones de éstos, cerca de las fuentes que provean agua para el consumo
humano, deberán ajustares a las regulaciones dictadas en el Título I de la
presente Ley.
Artículo 56: No se permitirán las concentraciones humanas
ocasionales cerca de fuentes de agua para el consumo humano, cuando causen o
puedan causar contaminaciones.
Artículo 57: Las entidades encargadas de la entrega del
agua potable al usuario velarán por la conservación y control en la utilización
de la fuente de abastecimiento, para evitar el crecimiento inadecuado de
organismos, la presencia de animales y la posible contaminación por otras causas.
DE LOS CAUCES SUBTERRANEOS
Artículo 58: Para evitar la contaminación del agua
subterránea por aguas de mar salobres, aguas residuales o contaminadas,
extracción excesiva de agua que reduzca el efecto purificador al atravesar los
estratos permeables y otras causas, se deberán tomar medidas higiénicas y de
vigilancia necesaria para el correcto aprovechamiento de los pozos para agua
potable.
Artículo 59: Las entidades encargadas de la entrega de
agua potable al usuario deberán ejercer control sanitario en la superficie
situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recargo para evitar su
contaminación.
Artículo 60: Todos los pozos deberán sellarse para
impedir la infiltración de aguas superficiales y la procedente de formaciones
superiores al acuífero que pueda ser de calidad indeseable.
Artículo 61: Todo pozo deberá desinfectarse antes de
darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud.
Artículo 62: Todo concesionario de aprovechamiento de
aguas subterráneas se sujetará a las normas sanitarias establecidas en el
presente Capítulo y su reglamentación.
DE
LAS AGUAS LLUVIAS
Artículo 63: Cuando se utilice agua lluvia para consumo
humano, ésta deberá cumplir los requisitos de potabilidad que señale el
Ministerio de Salud o la autoridad competente.
DE
LA CONDUCCION
Artículo 64: En todo sistema de conducción de agua los
conductos, accesorios y demás obras deberán protegerse suficientemente para que
no se deteriore la calidad del agua. En lo posible la conducción deberá se
cerrada y a presión.
Artículo 65: Las conducciones deberán estar provistas de
desagües en los puntos bajos cuando haya posibilidad de que se produzcan
sedimentos.
Artículo 66: La tubería y los materiales empleados para
la conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de Salud.
DE
LAS ESTACIONES DE BOMBEO
Artículo 67: En las instalaciones elevadoras de agua
deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar conexiones
cruzadas. Si se emplea aire para elevar
el agua, la instalación debe situarse de modo que el aire utilizado no
deteriore su calidad.
Artículo 68: En las estaciones de bombeo se debe tener en
cuenta lo siguiente:
a) No se deben presentar inundaciones y la edificación se debe proveer
de drenajes adecuados para la limpieza;
b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión;
c) El agua no debe sufrir deterioro en su calidad;
d) No se deben permitir el libre acceso de personas extrañas;
e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en
lugares adecuados y perfectamente señalizados;
f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar
protegidas contra la contaminación;
g) Cada estación debe contar con los requisitos de saneamiento básico
y salud ocupacional, establecidos en la presente Ley y su reglamentación;
h) La disposición final de los residuos se debe hacer sin peligro de
contaminar el agua bombeada por la estación y otras fuentes, siguiendo las
regulaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación.
DE
LA POTABILIZACION DEL AGUA
Artículo 69: Toda agua para consumo humano debe ser
potable cualesquiera que sea su procedencia.
Artículo 70: Corresponde al Ministerio de Salud dictar
las disposiciones sobre la potabilización del agua.
Artículo 71: Después de potabilizada el agua debe
conducirse en tal forma que se evite su contaminación.
Artículo 72: En los proyectos de construcción y
ampliación de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que
expida al respecto el Ministerio de Salud.
Artículo 73: Compete al Ministerio de Salud la aprobación
de los programas de fluoruración del agua para consumo humano, así como también
la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo,
almacenamiento y aplicación y los métodos para la disposición de residuos.
Parágrafo: En toda planta de tratamiento de agua se
cumplirán las normas de higiene y seguridad sobre operación y mantenimiento.
Artículo 74: Las sustancias que se empleen en los
procesos de potabilización se debe transportar, manejar y almacenar conforme a
las regulaciones establecidas en el Título III de la presente Ley y demás
normas sobre la materia.
Artículo 75: Las conexiones domiciliarias se diseñaran o
instalarán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud.
Artículo 76: Las entidades administradoras de los
acueductos comprobarán periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las
redes de distribución con muestras de análisis del agua, tomadas en los
tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías.
Artículo 77: Los
hidrantes y extremos muertos de las redes de distribución de agua se deben
abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos. Periódicamente se debe comprobar que los
hidratantes funcionen adecuadamente.
Artículo 78: Facúltase al Ministerio de Salud para que
expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma específica
en este Título.
Artículo 79: Facúltase al
Ministerio de Salud para que expida las normas que regulen los aspectos no
contemplados en forma específica en este Título.
TITULO
III
(Reglamentado por
la Resolución 2309 de 1986 y los Decretos 1601 de 1984, 775 de 1990 y 1843 de
1991).
SALUD
OCUPACIONAL
Objeto
Artículo 80: Para preservar, conservar y mejorar la salud
de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendentes
a:
a) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las
condiciones de trabajo;
b) Proteger a las personas contra los riesgos relacionados con agentes
físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar
la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;
c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los
lugares de trabajo;
d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los
riesgos causados por las radiaciones;
e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos
para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte,
expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 81: La salud de los trabajadores es una
condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su
preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario en
las que participan el Gobierno y los particulares.
Artículo 82: Las disposiciones del presente Título son
aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que
sea la forma jurídica de su organización o prestación, regulan las acciones
destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
Todos los empleadores, contratistas y trabajadores quedarán sujetos a
las disposiciones del presente Título y sus reglamentaciones.
Parágrafo: Los contratistas que empleen trabajadores
por este hecho, adquieren el carácter de empleadores para los efectos de este
Título y sus reglamentaciones.
Artículo 83: Al Ministerio de Salud corresponde:
a) Establecer, en cooperación con los demás organismos del Estado que
tengan relación con estas materias, las regulaciones técnicas y administrativas
destinadas a proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el
territorio nacional, supervisar su ejecución y hacer cumplir las disposiciones
del presente Título y de las reglamentaciones que de acuerdo con él se expidan;
b) Promover y ejercer acciones de investigación, control, vigilancia y
protección de la salud de las personas que trabajan, lo mismo que las
educativas correspondientes, en cooperación con otros organismos del Estado,
instituciones privadas, empleadores y trabajadores;
c) Determinar los requisitos para la venta, el uso y el manejo de
sustancias, equipos, maquinarias y aparatos que puedan afectar la salud de las
personas que trabajan. Además puede
prohibir o limitar cualquiera de estas actividades cuando representen un grave
peligro para la salud de los trabajadores o de la población en general.
Artículo 84: Todos los empleadores están obligados a:
a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas
condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo
de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y
demás normas legales relativas a salud ocupacional;
c) Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y
seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los
trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones;
d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los
trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma
eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir
enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo.
e) Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en
los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la
protección de la salud de los trabajadores;
f) Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades
requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen
necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo;
g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que
están expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y
control.
Parágrafo: Los trabajadores independientes están
obligados a adoptar durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas
preventivas durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas preventivas
destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestas
su propia salud o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 85: Todos los trabajadores están obligados a:
a) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones,
así como con las normas del reglamento de medicina, higiene y seguridad que se
establezca;
b) Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de
riesgos y equipos de protección personal y conservar en orden y aseo los
lugares de trabajo;
c) Colaborar y participar en la implantación y mantenimiento de las
medidas de prevención de riesgos para la salud que se adopten en el lugar de
trabajo.
Artículo 86: El Gobierno expedirá las normas
complementarias tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de
la población en la producción de sustancias, equipos, instrumentos y vehículos
para prevenir los riesgos de accidente y enfermedad.
Artículo 87: Las personas que prestan servicios de salud
ocupacional a empleadores o trabajadores estarán sujetas a la supervisión y
vigilancia del Ministerio de Salud o la entidad en que éste delegue.
Artículo 88: Toda persona que entre a cualquier lugar de
trabajo deberá cumplir las normas de higiene y seguridad establecidas por esta
Ley, sus reglamentaciones y el reglamento de medicina, higiene y seguridad de
la empresa respectiva.
Artículo 89: Para el funcionamiento de centros de trabajo
se requiere licencia expedida conforme a los establecido en la presente Ley y
sus reglamentaciones.
DE LAS EDIFICACIONES
DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJO
Artículo 90: Las edificaciones permanentes o temporales
que se utilicen como lugares de trabajo, cumplirán con las disposiciones sobre
localización y construcción establecidas en esta Ley, sus reglamentaciones y
con las normas de zonificación urbana que establezcan las autoridades
competentes.
Artículo 91: Los establecimientos industriales deberán
tener una adecuada distribución de sus dependencias, con zonas específicas para
los distintos usos y actividades, claramente separadas, delimitadas o
demarcadas y, cuando la actividad así lo exija, tendrán espacios independientes
para depósitos de materias primas, elaboración, procesos especiales, depósitos
de productos terminados y demás secciones requeridas para una operación
higiénica y segura.
Artículo 92: Los pisos de los locales de trabajo y de los
patios deberán ser, en general, impermeables, sólidos y antideslizantes; deberán mantenerse en buenas condiciones y
en lo posible secos. Cuando se utilicen procesos húmedos deberán proveerse de
la inclinación y canalización suficientes para el completo escurrimiento de los
líquidos; de ser necesario, se
instalarán plataformas o falsos pisos que permitan áreas de trabajo secas y que
no presenten en sí mismos riesgos para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 93: Las áreas de circulación deberán estar
claramente demarcadas, tener la amplitud suficiente para el tránsito seguro de
las personas y estar provistas de la señalización adecuada y demás medidas
necesarias para evitar accidentes.
Artículo 94: Todas las aberturas de paredes y pisos,
fosos, escaleras, montacargas, plataformas, terrazas y demás zonas elevadas
donde pueda existir riesgo de caídas, deberán tener la señalización, protección
y demás características necesarias para prevenir accidentes.
Artículo 95: En las edificaciones de varios niveles
existirán escaleras fijas o rampas con las especificaciones técnicas adecuadas
y las normas de seguridad que señale la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 96: Todos los locales de trabajo tendrán puertas
de salida en número suficiente y de características apropiadas para facilitar
la evacuación del personal en caso de emergencia o desastres, las cuales no
podrán mantenerse obstruidas o con seguro durante las jornadas de trabajo. Las vías de acceso a las salidas de
emergencia estarán claramente señalizadas.
Artículo 97: Las empresas dedicadas a actividades
extractivas, agropecuarias, de transportes y aquellas que por su naturaleza
requieran sitios de trabajo distintos a edificaciones, deberán someterse a los
requisitos que al respecto establezca la reglamentación de la presente Ley.
DE
LAS CONDICIONES AMBIENTALES
Artículo 98: En todo lugar de trabajo en que se empleen
procedimientos, equipos, maquinarias, materiales o sustancias que den origen a
condiciones ambientales que puedan afectar la salud y seguridad de los
trabajadores o su capacidad normal de trabajo, deberán adoptarse las medidas de
higiene y seguridad necesarias para controlar en forma efectiva los agentes
nocivos y aplicarse los procedimientos de prevención y control
correspondientes.
Artículo 99: En los lugares de trabajo donde no sea
posible mantener los agentes nocivos dentro de los valores límites a que hace
referencia el artículo 110, una vez aplicadas las medidas apropiadas de
medicina, higiene y seguridad, se deberán adoptar métodos complementarios de
protección personal, limitación de trabajo humano y los demás que determine el
Ministerio de Salud.
Artículo 100: El Ministerio de Salud establecerá métodos
de muestreo, medición, análisis e interpretación para evaluar las condiciones
ambientales en los lugares de trabajo.
DE LOS
AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOS
Artículo 101: En todos los lugares de trabajo se adoptarán
las medidas necesarias para evitar la presencia de agentes químicos y
biológicos en el aire con concentraciones, cantidades o niveles tales que
representen riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores o de la
población en general.
Artículo 102: Los riesgos que se deriven de la producción,
manejo o almacenamiento de sustancias peligrosas serán objeto de divulgación
entre el personal potencialmente expuesto, incluyendo una clara titulación de
los productos y demarcación de las áreas donde se opere con ellos, con la
información sobre las medidas preventivas y de emergencia para casos de
contaminación del ambiente o de intoxicación.
Artículo 103: Cuando se
procesen, manejen o investiguen agentes biológicos o materiales que habitualmente
los contengan, se adoptarán todas las medidas de control necesarias para
prevenir alteraciones de la salud derivadas de éstos.
Artículo 104: El control de agentes químicos y biológicos
y, en particular, su disposición, deberá efectuarse en tal forma que no cause
contaminación ambiental aun fuera de los lugares de trabajo, en concordancia
con lo establecido en el Título I de la presente Ley.
DE
LOS AGENTES FISICOS
Artículo 105: En todos los lugares de trabajo habrá
iluminación suficiente, en cantidad y calidad, para prevenir efectos nocivos en
la salud de los trabajadores y para garantizar adecuadas condiciones de
visibilidad y seguridad.
Artículo 106: El Ministerio de Salud determinará los niveles ruido, vibración y
cambios de presión a que puedan estar expuestos los trabajadores.
Artículo 107: Se prohiben
métodos o condiciones de trabajo con sobrecarga o pérdida excesiva de calor que puedan causar efectos nocivos a la
salud de los trabajadores.
Artículo 108: En los lugares de trabajo donde existan
condiciones o métodos que puedan afectar la salud de los trabajadores por frío
o calor, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para controlar y
mantener los factores de intercambio calórico entre el ambiente y el organismo
del trabajador, dentro de límites que establezca la reglamentación de la
presente Ley.
Artículo 109: En todos los lugares de trabajo deberán
tener ventilación para garantizar el suministro de aire limpio y fresco, en
forma permanente y en cantidad suficiente.
DE LOS VALORES
LIMITES EN LUGARES DE TRABAJO
Artículo 110:
El Ministerio de Salud fijará los valores límites aceptables para
concentraciones de sustancias, en el aire o para condiciones ambientales en los
lugares de trabajo, y los niveles máximos de exposición a que puedan estar
sujetos los trabajadores.
DE LA ORGANIZACION DE LA SALUD OCUPACIONAL EN LOS
LUGARES DE TRABAJO
Artículo 111: En todo lugar de trabajo se
establecerá un Programa de Salud Ocupacional, dentro del cual se efectúen
actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades
relacionadas con el trabajo. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las
normas sobre organización y funcionamiento de los programas de salud
ocupacional. Podrá exigirse la creación de comités de medicina, higiene y
seguridad industrial con representación de empleadores y trabajadores.
DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL
MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
Artículo 112: Todas las maquinarias, equipos y
herramientas deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y
operados de manera que se eviten las posibles causas de accidentes y
enfermedad.
CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESION
Artículo 113: Las calderas, cilindros para
gases comprimidos y otros recipientes sometidos a presión, sus accesorios y
aditamentos deberán ser diseñados, construidos y operados de acuerdo con las
normas y regulaciones técnicas y de seguridad que establezcan las autoridades
competentes.
Artículo 114: En todo lugar de trabajo deberá
disponerse de personal adiestrado, métodos, equipos y materiales adecuados y
suficientes para la prevención y extinción de incendios.
Artículo 115: Para el cumplimiento de las
disposiciones de este Capítulo en la fabricación, almacenamiento, manejo,
transporte y comercio de sustancias
inflamables o explosivas, el Ministerio de Salud, en concordancia con las
autoridades competentes, expedirá las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 116: Los equipos y dispositivos para
extinción de incendios deberán ser diseñados, construidos y mantenidos para que
puedan ser usados de inmediato con la máxima eficiencia. Fabricantes,
distribuidores y agencias de mantenimiento de tales equipos estarán sujetos a
la vigilancia del Ministerio de Salud o de la autoridad a quien este delegue y
deberán garantizar la eficacia de los equipos.
RIESGOS ELECTRICOS
Artículo 117: Todos los equipos, herramientas,
instalaciones y redes eléctricas deberán ser diseñados, construidos, instalados
de manera que se prevengan los riesgos de incendio y se evite el contacto con
los elementos sometidos a tensión.
Artículo 118: Los trabajadores que por la
naturaleza de sus labores puedan estar expuestos a riesgos eléctricos, serán
dotados de materiales de trabajo y equipos de protección personal adecuados
para prevenir tales riesgos.
HORNOS Y EQUIPOS DE COMBUSTION
Artículo 119: Los hornos y equipos de
combustión deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y
accionados de manera que se controlen los accidentes y los posibles riesgos
para la salud.
MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES
Artículo 120: Los vehículos, equipos de izar,
bandas transportadoras y demás elementos para manejo y transporte de
materiales, se deberán mantener y operar en forma segura.
Artículo 121: El almacenamiento de materiales u
objetos de cualquier naturaleza, deberá hacerse sin que se creen riesgos para
la salud o el bienestar de los trabajadores o de la comunidad.
ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
Artículo 122: Todos los empleadores están
obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de
protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o
potenciales existentes en los lugares de trabajo.
Artículo 123: Los equipos de protección personal
se deberán ajustar a las normas oficiales y demás regulaciones técnicas y de
seguridad aprobadas por el Gobierno.
Artículo 124: El Ministerio de Salud
reglamentará la dotación, el uso y la conservación de los equipos de protección
personal.
DE LA MEDICINA PREVENTIVA Y SANEAMIENTO BASICO
MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 125: Todo empleador deberá
responsabilizarse de los programas de medicina preventiva en los lugares de
trabajo en donde se efectúen actividades que puedan causar riesgos para la
salud de los trabajadores. Tales programas tendrán por objeto la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los trabajadores, así
como la correcta ubicación del trabajador en una ocupación adoptada a su
constitución fisiológica y sociológica.
Artículo 126: Los programas de medicina
preventiva podrán ser exclusivos de una empresa o efectuarse en forma conjunta
con otras. En cualquier caso su organización y funcionamiento deberá sujetarse
a la reglamentación que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 127: Todo lugar de trabajo tendrá las
facilidades y los recursos necesarios para la prestación de primeros auxilios a
los trabajadores.
SANEAMIENTO BASICO
Artículo 128: El suministro de alimentos y de
aguas para uso humano, el procesamiento de aguas industriales, excretas y
residuos en los lugares de trabajo, deberán efectuarse de tal manera que
garanticen la salud y el bienestar de los trabajadores y de la población en
general.
Artículo 129: El tratamiento y la disposición
de los residuos que contengan sustancias tóxicas deberán realizarce por
procedimientos que no produzcan riesgos para la salud de los trabajadores y
contaminación del ambiente, de acuerdo con las normas contenidas en la presente
Ley y demás disposiciones sobre la materia.
DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS - PLAGICIDAS -
ARTICULOS PIROTECNICOS
SUSTANCIAS PELIGROSAS
Artículo 130: En la importación, fabricación,
almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias
peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para
prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la
reglamentación del Ministerio de Salud.
Artículo 131: El Ministerio de Salud podrá
prohibir el uso o establecer
restricciones para la importación, fabricación, transporte, almacenamiento y
empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por
razones de salud pública.
Artículo 132: Las personas bajo cuya
responsabilidad se efectúen labores de transporte, empleo o disposición de
sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daños para la salud pública o
el ambiente, serán responsables de los perjuicios.
Artículo 133: El Ministerio de Salud
reglamentará lo relacionado con la clasificación de las sustancias peligrosas,
los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte,
rotulado y demás normas requeridas para prevenir los daños que esas sustancias
puedan causar.
Artículo 134: El Ministerio de Salud
determinará las sustancias peligrosas que deben ser objeto de registro.
Artículo 135: El Ministerio de Salud deberá
efectuar, promover y coordinar las acciones educativas, de investigación y de
control que sean necesarias para una adecuada protección de la salud individual
y colectiva contra los efectos de sustancias peligrosas.
PLAGUICIDAS
Artículo 136: El Ministerio de Salud
establecerá las normas para la protección de la salud y la seguridad de las
personas contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte,
comercio, uso o disposición de plaguicidas.
Artículo 137: Para la importación, fabricación
o comercio de cualquier plaguicida, se requerirá registro expedido conforme a
lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. Este registro solo podrá
ser expedido por la autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de
Salud el plaguicida en cuestión no represente un grave riesgo para la salud
humana o el ambiente y no sea posible su sustitución adecuada por productos
menos peligrosos.
Parágrafo: Los plaguicidas que en la fecha
de vigencia de la presente Ley cuenten con la licencia del ICA y con
certificado de uso de Salud Publica se consideran registrados pero quedarán
sujetos a la renovación de dicho registro en el lapso que establezca el
Ministerio de Salud.
Artículo 138: El registro que aprobare el
Ministerio de Salud para plaguicidas destinados a uso agropecuario no exime a
los interesados del cumplimiento de las disposiciones que para tales productos
tengan establecidas las autoridades de agricultura.
Artículo 139: El Ministerio de Salud podrá
autorizar la importación o fabricación de muestras de plaguicidas para fines de
investigación, experimentación o registro. Cuando la experimentación con estos
productos pueda causar daño a la salud de los trabajadores, de la población o
del ambiente, tal actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades
de salud, las cuales exigirán la adopción de las medidas necesarias para
prevenir o remediar tales daños.
Artículo 140: En cualquier actividad que
implique manejo de plaguicidas queda prohibida toda situación que permita
contacto o proximidad dentro de un mismo local o vehículo de estos productos
con alimentos, drogas, medicamentos, o con cualquier otra sustancia u objeto
cuyo empleo, una vez contaminado, represente un riesgo para la salud humana.
Artículo 141: La publicidad de plaguicidas
deberá estar conforme con las características señaladas en la solicitud que
sirvió de base para obtener el registro del producto. La terminología referente
a toxicidad para seres humanos debe ceñirse a la utilizada en la clasificación
toxicológica.
Artículo 142: En la aplicación de plagicidas
deberá adoptarse todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la
salud de las personas empleadas en esa actividad y de los ocupantes de las
áreas o espacios tratados, así como la contaminación de productos de consumo
humano o del ambiente en general, de acuerdo con la reglamentación que expida
el Ministerio de Salud.
Artículo 143: Las personas que con fines
comerciales se dediquen a la aplicación de plaguicidas deberán contar con
licencia de operación expedida por las autoridades sanitarias.
Artículo 144: Los residuos procedentes de
establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen plaguicidas
así como los procedentes de operaciones de aplicación no deberán ser vertidos
directamente a cursos o reservorios de agua, al suelo o al aire. Deberán ser
sometidos a tratamientos y disposición de manera que no se produzcan riesgos
para la salud.
ARTICULOS PIROTECNICOS
Artículo 145: No se permitirá la fabricación de
los siguientes artículos pirotécnicos:
a. Aquellos
en cuya composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias, prohibidas
para tal efecto por el Ministerio de Salud;
b. Detonantes
cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.
El Ministerio
de Salud podrá eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a
aquellos artículos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad,
sean empleados para deportes u otros fines específicos.
Artículo 146: La venta al público y utilización
de artículos pirotécnicos diferentes a los mencionados en el artículo anterior,
requiere autorización del Ministerio de Salud, la cual solo podrá expedirse con
el cumplimiento de los requisitos de seguridad y demás que se establezcan para
tal efecto en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 147: Para la ubicación, construcción y
operación de establecimientos que se destinen a la fabricación de artículos
pirotécnicos se requiere cumplir con la reglamentación establecida por el
Gobierno.
Artículo 148: Los artículos pirotécnicos que se
importen o fabriquen en el país deberán ceñirse a las normas técnicas de
seguridad vigentes.
RADIOFISICA SANITARIA
Artículo 149: Todas las formas de energía
radiante, distintas de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de
trabajo, deberán someterse a procedimientos de control para evitar niveles de
exposición nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores. Cuando
quiera que los medios de control ambiental no sean suficientes, se deberá
aplicar las medidas de protección personal y de protección medica necesarias.
Artículo 150: Para el desarrollo de cualquier
actividad que signifique manejo o tenencia de fuentes de radiaciones ionizantes
deberán adoptarse por parte de los empleadores, poseedores o usuarios, todas
las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad
de las personas directa o indirectamente expuestas y de la población en
general.
Artículo 151: Toda persona que posea o use
equipos de materiales productores de radiaciones ionizantes deberá tener
licencia expedida por el Ministerio de Salud.
Artículo 152: El Ministerio de Salud deberá
establecer las normas y reglamentaciones que se requieran para la protección de
la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos derivados de las
radiaciones ionizantes y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento.
Artículo 153: La expedición de reglamentaciones
relacionadas con importación, explotación, procesamiento o uso de materiales
radiactivos y radio isótopos deberá efectuarse previa consulta a los organismos
técnicos nacionales en asuntos nucleares.
Artículo 154: Para la importación de equipos
productores de rayos X se requiere licencia del Ministerio de Salud.
TITULO IV
SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES
OBJETO
Artículo 155: Este Título de la presente Ley
establece las normas sanitarias para la prevención y control de los agentes biológicos,
físicos o químicos que alteran las características del ambiente exterior de las
edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana.
CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONES
Artículo 156: Para los efectos del saneamiento
de las edificaciones, estas se clasifican en:
a. Viviendas
permanentes;
b.
Establecimientos de vivienda transitoria;
c.
Establecimientos educativos y cuartelarios;
d.
Establecimientos de espectáculo público;
e.
Establecimientos de diversión pública;
f. Establecimientos
industriales;
g.
Establecimientos comerciales
h.
Establecimientos carcelarios;
i.
Establecimientos hospitalarios y similares.
Parágrafo: Cuando en este Capítulo se
exprese edificación o edificaciones, se hace referencia a todos los anteriormente
clasificados.
Artículo 157: El Ministerio de Salud o la
entidad que este delegue podrá establecer la clasificación de las edificaciones
en las cuales se realicen actividades múltiples.
DE LA LOCALIZACION
Artículo 158: Todas las edificaciones se
localizarán en lugares que no presenten problemas de polución, a excepción de
los establecimientos industriales. Para facilitar el cumplimiento de esta
medida se seguirán las pautas sobre zonificación existentes en cada ciudad,
siempre que no contravengan las regulaciones establecidas en la presente Ley y
sus reglamentaciones.
Artículo 159: En la localización de los
establecimientos industriales se aplicarán las normas sobre protección del
medio ambiente establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 160: Las edificaciones deberán
localizarce en terrenos que permitan el drenaje de las aguas lluvias, en forma
natural o mediante sistemas de
desagües.
Artículo 161: Antes de construir edificaciones
en lugares que reciben aguas drenadas de terrenos más altos se deberán levantar
las defensas necesarias para evitar inundaciones.
Artículo 162: Las edificaciones se localizarán
en lugares alejados de acequias, barrancos, de terrenos pantanosos, o que se
inunden por el agua de mar.
Artículo 163: No se construirán edificaciones
en terrenos rellenados con basuras, que puedan ocasionar problemas
higienico-sanitarios, a menos que esos terrenos se hayan preparado
adecuadamente.
Artículo 164: Las edificaciones se construirán
en lugares que no ofrezcan peligro por accidentes naturales o por condiciones
propias de las actividades humanas. En caso de que estas condiciones no se
puedan evitar, se construirán las defensas necesarias para garantizar la
seguridad de las edificaciones.
Artículo 165: Las edificaciones deberán
construirse en lugares que cuenten con servicios públicos domiciliarios y
completamente adecuados para suministro de agua. En caso de que el servicio sea
insuficiente, podrán utilizarse otros servicios que se ajusten a lo ordenado
por esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 166: Las edificaciones deberán
construirse en lugares que cuenten con sistemas adecuados para la evacuación de
los residuos, conforme a las regulaciones dadas en el Título I de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 167: Toda edificación que no tenga
sistema de recolección domiciliaria de basuras, debe proveerse de un medio de
disposición final de esta conforme a lo establecido en el Título I de la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 168: Antes de comenzar la construcción
de cualquier edificación se procederá al saneamiento del terreno escogido. En
caso de presentarse infestación por roedores u otras plagas, se procederá a la
exterminación de las mismas y a construir las defensas necesarias para
garantizar la seguridad de la edificación contra este tipo de riesgos.
DEL ESQUEMA BASICO DE LAS EDIFICACIONES
Artículo 169: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada establecerá las áreas y volúmenes mínimos de los espacios que
conforman las edificaciones.
Artículo 170: Unicamente se consideran
habitables aquellos espacios bajo el nivel del terreno que cumplan con las
regulaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
DORMITORIOS
Artículo 171: El número de personas por
dormitorio estará acorde con las condiciones y capacidad del mismo.
COCINA
Artículo 172: En las cocinas todas las
instalaciones deberán cumplir con las normas de seguridad exigidas por el
Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 173: El área y la dotación de la
cocina deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios mínimos
y estarán de acuerdo con los servicios que preste la edificación.
Artículo 174: Se prohibe el almacenamiento de
sustancias peligrosas en cocinas o espacios donde se almacenen, manipulen o
sirvan alimentos.
DE LA ESTRUCTURA DE LAS EDIFICACIONES
FONTANERIA
Artículo 175: Las instalaciones interiores de
las edificaciones se deberán diseñar y construir de modo que se preserve la
calidad del agua y garantice su suministro sin ruido, en cantidad y presión
suficientes en los puntos de consumo.
Artículo 176: La dotación de agua para las
edificaciones deberá calcularse con base en las necesidades a satisfacer y en
los servicios a prestar y deberá garantizar el cumplimiento de requisitos
sanitarios mínimos.
Artículo 177: Los sistemas de desagüe se
deberán diseñar y construir de manera que permitan un rápido escurrimiento de
los residuos líquidos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y animales,
de la red pública al interior de las edificaciones, no permitan el vaciamiento,
escape de líquidos o la formación de depósitos en el interior de las tuberías,
y finalmente, eviten la polución del agua. Ningún desagüe tendrá conexión o
interconexión con tanques y sistemas de
agua potable.
Artículo 178: Toda edificación ubicada dentro
de un área servida por un sistema de suministro público de agua, estará
obligatoriamente conectada a éste, en el plazo y las condiciones que señale la
entidad encargada del control.
Artículo 179: Ningún aparato sanitario podrá
producir en su funcionamiento polución por contraflujo.
Artículo 180: Las tuberías utilizadas para las
instalaciones interiores de las edificaciones cumplirán con los requisitos de
calidad e identificación establecidos por la entidad encargada del control.
Artículo 181: La entidad administradora de los
servicios de agua y/o desagües para las edificaciones construirá las conexiones
domiciliarias correspondientes.
Artículo 182: La conservación de la instalación
sanitaria interna, a partir del
registro o dispositivo de regulación corresponde al usuario de la misma. Será
obligatorio el uso de este registro o dispositivo de regulación.
Artículo 183: Cada uno de los pisos que conforman una edificación estará dotado de
un equipo de interrupción del sistema de abastecimiento y distribución de agua.
Además, la entidad encargada del control podrá establecer la obligación de
instalar equipos adicionales en aquellos espacios de un mismo piso que lo
requieran.
Artículo 184: Se prohibe hacer conexión entre
un sistema privado y un sistema público de suministros de agua potable salvo
que se obtenga aprobación previa de la entidad encargada del control.
Artículo 185: Todo aparato sanitario debe estar
dotado de trampa con sello hidráulico y se recubrirá con material impermeable,
liso y de fácil lavado.
Artículo 186: Los inodoros deberán funcionar de
tal manera que asegure su permanente limpieza en cada descarga. Los artefactos
sanitarios cumplirán con los requisitos que fija la entidad encargada del
control.
Artículo 187: Los lavaderos y lavaplatos deberán estar provistos de dispositivos
adecuados que impidan el paso de
sólidos a los sistemas de desagües.
Artículo 188: En toda edificación, el número y
tipo de los aparatos sanitarios estarán de acuerdo con el número y
requerimientos de las personas servidas de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y su reglamentación.
Artículo 189: Se prohibe conectar unidades moledoras de desperdicios a los
sistemas de fontanería, sin previa aprobación de la entidad encargada de
control.
Artículo 190: Cuando los residuos contengan
sólidos o líquidos que puedan afectar el funcionamiento de los colectores de
las edificaciones o de los colectores públicos se instalarán separadores en
sitios que permitan su limpieza.
Artículo 191: El Ministerio de Salud o la
entidad a quien éste delegue podrá reglamentar las condiciones del afluente de
entidades cuyas características especiales así lo requieran para protección de
la salud de la comunidad.
Artículo 192: Todo conjunto para la evacuación
de residuos deberá estar provisto de un sistema de ventilación adecuado para
evitar el sifonaje.
PISO
Artículo 193: El uso de los espacios
determinará el área a cubrir, la clase y calidad de los materiales a usar en
cada piso según los criterios que al efecto determine la autoridad competente.
Artículo 194: Los pisos se proveerán de
sistemas que faciliten el drenaje de los líquidos que se puedan acumular en
ellos, cuando así lo requieran.
MUROS Y TECHOS
Artículo 195: El uso de cada espacio
determinará el área que se debe cubrir en los muros y techos, según los
criterios que al efecto determine la autoridad competente.
ILUMINACION
Y VENTILACION
Artículo 196: La iluminación y ventilación en
los espacios de las edificaciones, serán adecuados a su uso, siguiendo los criterios de las reglamentaciones
correspondientes.
Artículo 197: Todos los servicios sanitarios
tendrán sistemas de ventilación adecuados.
DE LAS
BASURAS
Artículo 198: Toda edificación estará dotada de
un sistema de almacenamiento de basuras que impida el acceso y la proliferación
de insectos, roedores y otras plagas.
Artículo 199: Los recipientes para
almacenamiento de basuras serán de material impermeable, provisto de tapa y lo
suficientemente livianos para manipularlos con facilidad.
Artículo 200: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada reglamentará sobre los métodos de incineración de basuras en
las edificaciones.
DE LA PROTECCION CONTRA ROEDORES Y OTRAS PLAGAS
Artículo 201: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada reglamentará el control de roedores y otras plagas.
DE LA PROTECCION POR RUIDOS
Artículo 202: La intensidad de sonidos o ruidos
en las edificaciones se regirá por lo establecido en la presente Ley y sus
reglamentos.
DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTES
Artículo 203: Todas las edificaciones se
construirán con estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan
cualquier peligro de accidentes.
Artículo 204: Cuando toda o parte de una
edificación presente peligro de derrumbamiento, la autoridad competente
ordenará su demolición, adecuación y demás medidas que considere pertinentes.
Artículo 205: Todas las edificaciones deberán
estar dotadas de elementos necesarios para controlar y combatir accidentes por
fuego de acuerdo con las reglamentaciones que existan al respecto.
Artículo 206: Toda edificación o espacio que
pueda ofrecer peligro para las personas, deberá estar provisto de adecuada
señalización.
DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONES
Artículo 207: Toda edificación deberá
mantenerse en buen estado de presentación y limpieza, para evitar problemas
higiénicos - sanitarios.
Artículo 208: La utilización de toda edificación
desocupada, requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los
términos de esta Ley y sus reglamentaciones
Artículo 209: En todas las edificaciones se
prohibe realizar actividades que afecten o puedan afectar el bienestar o la
salud de los vecinos o de la comunidad
a la cual se pertenece.
Artículo 210: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada reglamentará los aspectos relacionados con la protección de la
salud en todo tipo de establecimiento.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y CUARTELARIOS
Artículo 211: El área total de las
edificaciones en los establecimientos de enseñanza y cuartelarios estará acorde
con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente.
Artículo 212: Las edificaciones para
establecimientos de enseñanza y cuartelarios, deberán tener servicios
sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a su utilización.
Artículo 213: En las edificaciones
destinadas para establecimientos de
enseñanza y cuartelarias los sistemas empleados para tomar agua no deberán
ofrecer peligro de contaminación.
Artículo 214: En todo establecimiento de
enseñanza y cuartelario deberá existir un espacio adecuado para la prestación
de primeros auxilios.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 215: Las edificaciones de
establecimientos para espectáculos públicos deberán tener un número suficiente
de entradas y salidas, que garanticen su funcionamiento regular. Además,
tendrán un número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su
capacidad, las cuales permitirán la fácil y rápida evacuación del público y
estarán debidamente señalizadas.
Artículo 216: Las áreas de circulación de las
edificaciones para espectáculos públicos deberán construirse y mantenerse en
forma que permitan su fácil y rápida evacuación.
Parágrafo: Estos establecimientos contarán
con un sistema de iluminación independiente y automático para todas las
puertas, corredores o pasillos de las salidas generales y de emergencia.
Artículo 217: Las instalaciones transitorias de las edificaciones para
espectáculos públicos deberán proteger
debidamente a los espectadores y actores de los riesgos propios del
espectáculo.
Artículo 218: Todo establecimiento para
espectáculos públicos deberá tener un botiquín de primeros auxilios y, cuando
se requiera, estará provisto de un espacio adecuado con los implementos
necesarios para enfermería.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICA
Artículos 219: Las áreas de las edificaciones
para establecimientos de diversión pública se deberán construir y mantener en forma que permitan su fácil y rápida
evacuación.
Artículo 220: Previo a la utilización de
piscinas o similares toda persona deberá someterse a un baño general de cuerpo.
Artículo 221: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada, reglamentará todo lo relacionado con la construcción y
mantenimiento de piscinas y similares.
Artículo 222: El agua que se emplea en las
piscinas deberá cumplir con las características fisico-químicas y
bacteriológicas que establezca el Ministerio de Salud o la entidad encargada
del control.
Artículo 223: Las edificaciones de todo
establecimiento de diversión pública tendrán el número suficiente de puertas o
salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitan su fácil
y rápida evacuación y estarán debidamente señalizadas.
Artículo 224: Toda piscina tendrá colocadas en
ambos lados, en forma visible, marcas que indiquen la profundidad mínima, la
profundidad máxima y el lugar de cambio de pendiente.
Artículo 225: Las plataformas de salto de las
piscinas estarán provistas de escaleras y trampolines, no deben ofrecer peligro
de resbalamiento para los usuarios.
Artículo 226: Toda piscina estará provista de
escaleras que permitan el acceso y la salida de los usuarios.
Artículo 227: Todo establecimiento con piscinas
o similares para diversión pública, deberá tener personas adiestradas en la
prestación de primeros auxilios y salvamento de usuarios, así mismo, dispondrá
de un botiquín para urgencias.
Artículo 228: Tanto el personal que preste
servicio en las piscinas y similares como los usuarios, no deberán padecer de
enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otras personas, por contacto
directo o indirecto a través del agua o de los elementos de uso común.
Artículo 229: Toda piscina contará con equipos
necesarios para el control de las aguas.
Artículo 230: Toda edificación para
establecimiento de diversión pública con piscina, deberá llevar un libro de
registro diario de funcionamiento que se presentará a las autoridades
competentes cuando lo soliciten y en el cual se anotarán:
a. Número de
usuarios;
b. Volumen de
agua recirculada o suministrada a la piscina;
c. Tipos y
cantidades de desinfectantes aplicados al agua;
d. Resultados
de la determinación de los desinfectantes por lo menos cada dos horas;
e. Fecha de
vencimiento, limpieza y puestas en funcionamiento de la piscina;
f. Fecha de
lavado y desinfección de los pisos;
g. Fechas de
aplicación de plaguicidas en camerinos, guardarropas, y demás instalaciones;
h. Además, en
piscinas con recirculación se indicarán las fechas y horas de lavado de los
filtros y cantidades de coagulantes utilizados.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo 231: Cuando por la índole de los
residuos líquidos producidos en un establecimiento industrial no se permita la
disposición de estos en los colectores públicos se deberán construir sistemas
que garanticen su disposición final.
Parágrafo: Las basuras resultantes de
procesos industriales serán convenientemente tratadas antes de su disposición
final cuando sus características especiales lo exigan.
Artículo 232: Los establecimientos dedicados al
mantenimiento de animales, estarán provistos de instalaciones adecuadas para el
almacenamiento de desperdicios, cuando estos se empleen para su alimentación.
Tanto los desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se
dispondrán de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente Ley.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 233: Las disposiciones de esta Ley
aplicables a edificaciones para establecimientos comerciales se aplicarán
también a las áreas de otros establecimientos que hagan comercio de una u otra
forma.
Artículo 234: Las áreas de circulación de las
edificaciones para establecimientos comerciales se construirán y mantendrán de
manera que permitan la fácil y rápida evacuación del establecimiento.
Artículo 235: El Ministro de Salud o la entidad
que este delegue reglamentará el número y ubicación de servicios sanitarios en
los establecimientos comerciales.
Artículo 236: Todo establecimiento comercial
tendrá un número suficiente de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con
su capacidad, las cuales deberán permitir su fácil y rápida evacuación y
deberán estar debidamente señalizadas.
DEL ALMACENAMIENTO DE BASURAS
Artículo 237: En todo diseño y construcción de
plazas de mercado se dejarán sitios específicos adecuadamente dotados para el
almacenamiento de las basuras que se produzcan.
Artículo 238: En las plazas de mercado que, al
entrar en vigencia la presente Ley, no cuenten con lo establecido en el
artículo anterior, se procederá a su adecuación en los términos y plazos que
indique la entidad encargada del control.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
Artículo 239: El área total de las
edificaciones para establecimientos carcelarios, estará acorde con el número de
personas que se proyecte albergar habitualmente y, deberán tener servicios
sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a las necesidades.
Artículo 240: Todo establecimiento carcelario
deberá tener un botiquín de primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado
con los implementos necesarios para enfermería.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES
Artículo 241: Resolución 2810 de 1986 del Ministerio de
Salud. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con las
condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para
establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la
salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general.
Artículo 242: El Ministerio de Salud
reglamentará la disposición final de las basuras en los hospitales, cuando lo
considere necesario por sus características especiales.
TITULO V
(Reglamentado por
los Decretos 561 y 1601 de 1984, 2306
de 1987, 775 de 1990 y 1843 de 1991).
ALIMENTOS
OBJETO
Artículo 243: En este Título se establecen las
normas especificas a que deberán sujetarse:
a. Los
alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes a las mismas
que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven,
almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten;
b. Los
establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las
actividades mencionadas en este artículo; y
c. El
personal y el transporte relacionado con ellos.
Parágrafo: En la expresión bebidas se
incluyen las alcohólicas, analcohólicas no alimenticias, estimulantes y otras
que el Ministerio de Salud determine.
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 244: Para instalación y funcionamiento
de establecimientos industriales o comerciales, relacionados con alimentos o
bebidas, se requerirá licencia sanitaria expedida conforme a lo establecido en
esta Ley.
Artículo 245: Los establecimientos comerciales
e industriales a la vez, cumplirán con las regulaciones establecidas para uno y
otro.
Artículo 246: Solamente los establecimientos
que tengan licencia sanitaria podrán elaborar, producir, transformar,
fraccionar, manipular, almacenar, expender, importar o exportar alimentos o
bebidas.
Artículo 247: Para realizar en un mismo
establecimiento actividades de producción, elaboración, transformación,
fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o
bebidas y de otros productos diferentes a estos, se requiere autorización
previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto.
Parágrafo: Cada área destinada a una de las
actividades mencionadas en este artículo, cumplirá con las normas señaladas
para la actividad que realiza.
Artículo 248: Los establecimientos industriales
deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y
separados convenientemente de conjuntos de viviendas.
Artículo 249: Los establecimientos industriales
o comerciales a que se refiere este Título, cumplirán con los requisitos
establecidos en la presente Ley y además, las siguientes:
a. Contar con
espacio suficiente que permita su correcto funcionamiento y mantener en forma
higiénica las dependencias y los productos;
b. Los pisos
de las áreas de producción o envasado, serán de material impermeable, lavable,
no poroso, ni absorbente, los muros se recubrirán con materiales de
características similares hasta una altura adecuada;
c. La unión
de los muros con los pisos y techos se hará en forma tal que permita la
limpieza;
d. Cada una
de las áreas tendrá ventilación e iluminación adecuadas y contará con los
servicios sanitarios, vestideros y demás dependencias conexas, conforme a lo
establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 250: El Ministerio de Salud
establecerá los plazos para que los establecimientos industriales y comerciales
existentes, a que se refiere este Título se ajusten a los requisitos establecidos
en la presente Ley y sus reglamentaciones.
DE LOS EQUIPOS Y UTENSILIOS
Artículo 251: El material, diseño, acabado e
instalación de los equipos y utensilios deberán permitir la fácil limpieza,
desinfección y mantenimiento higiénico de los mismos, y de las áreas
adyacentes.
Tanto los
equipos como los utensilios se mantendrán en buen estado de higiene y
conservación y deberán desinfectarse cuantas veces sea necesario para evitar
problemas higiénico-sanitarios.
Artículo 252: Todas las superficies que estén
en contacto directo con alimentos o bebidas deberán ser atóxicas e inalterables
en condiciones de usos.
Artículo 253: Las conexiones y los mecanismos
de equipos que requieran lubricación, estarán construidos de manera que el
lubricante no entre en contacto con los alimentos o bebidas ni con las
superficies que estén en contacto con estos.
Artículo 254: La limpieza, lavado y
desinfección de equipos y utensilios que tengan contacto con alimentos o
bebidas, se hará en tal forma y con implementos o productos que no generen ni
dejen sustancias peligrosas durante su uso.
Parágrafo: El uso de lubricantes,
utensilios, equipos y productos de limpieza, lavado y desinfección se ajustarán
a las normas que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud.
DE LAS OPERACIONES DE ELABORACION, PROCESO Y
EXPENDIO
Artículo 255: Para la elaboración de alimentos
y bebidas se deberán utilizar materias primas cuyas condiciones
higiénico-sanitarias permitan su correcto procesamiento. Las materias primas
cumplirán con lo estipulado en la presente Ley, su reglamentación y demás
normas vigentes.
Artículo 256: Las materias primas, envases,
empaques, envolturas y productos terminados para alimentos y bebidas, se
almacenarán en forma que se evite su contaminación y se asegure su correcta
conservación.
Parágrafo: Los depósitos de materias primas
y productos terminados para alimentos y bebidas ocuparán espacios
independientes, salvo en aquellos casos en que a juicio del Ministerio de Salud
o de la autoridad delegada no se presente peligros de contaminación para los
productos.
Artículo 257: Las zonas donde se reciban o
almacenen materias primas estarán separadas de las que se destinan a
preparación o envasado del producto final. La autoridad sanitaria competente podrá
eximir del cumplimiento de este requisito a los establecimientos en los cuales
no exista peligro de contaminación para los productos.
Artículo 258: No se permitirá reutilizar
alimentos, bebidas, sobrantes de salmuera, jugos, salsas, aceites o similares,
salvo en aquellos casos que el Ministerio de Salud o la autoridad delegada lo
autorice porque no trae riesgos para la salud del consumidor.
Artículo 259: Los establecimientos a que se
refiere este Título, los equipos, las bebidas, alimentos y materias primas
deben protegerse contra las plagas.
Los
plagicidas y los sistemas de aplicación que se utilicen para el control de
plagas en alimentos y bebidas cumplirán con la reglamentación que al efecto
dicte el Ministerio de Salud.
Las
reglamentaciones sobre materias primas agrícolas se establecerán conjuntamente
con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 260: Se prohibe el almacenamiento de
sustancias peligrosas en cocinas o espacios en que se elaboren, produzcan,
almacenen o envasen alimentos o bebidas.
Artículo 261: En los establecimientos
comerciales las actividades relacionadas con alimentos o bebidas, como
fraccionamiento, elaboración, almacenamiento, empaque y expendio, deben
efectuarse en áreas que no ofrezcan peligro de contaminación para los
productos.
Artículo 262: En los establecimientos
comerciales o industriales a que se refiere este Título, los espacios
destinados a vivienda o dormitorio deberán estar totalmente separados de los
dedicados a las actividades propias de los establecimientos.
Artículo 263: Los establecimientos en que se
produzcan, elaboren, transformen, fraccionen, expenden, consumen o almacenen
productos de fácil descomposición contarán con equipos de refrigeración
adecuados y suficientes.
Artículo 264: Los establecimientos a que se
refiere este Título deberán disponer de agua y elementos para lavado y
desinfección de sus equipos y utensilios en cantidad y calidad suficientes para
mantener sus condiciones adecuadas de higiene y limpieza.
Artículo 265: En los establecimientos a que se
refiere este Título se prohibe la entrada de personas desprovistas de los
implementos de protección adecuados a las áreas de procesamiento para evitar la
contaminación de los alimentos o bebidas.
Parágrafo: No se deberá permitir la presencia
de animales en las áreas donde se realice alguna de las actividades a que se
refiere este Título.
DE LOS EMPAQUES, O ENVASES Y ENVOLTURAS
Artículo 266: Las superficies que estén en
contacto con los alimentos o bebidas deben ser inertes a estos, no modificar
sus características organolépticas o físico-químicas y, además, estar libres de
contaminación.
Artículo 267: Los envases, empaques o
envolturas que se utilicen en alimentos o bebidas deberán cumplir con las
reglamentaciones que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo 268: Se prohibe empacar o envasar
alimentos o bebidas en empaques o envases deteriorados, o que se hayan
utilizado anteriormente para sustancias peligrosas.
Artículo 269: La reutilización de envases o
empaques, que no hayan sido utilizados anteriormente para sustancias
peligrosas, se permitirá únicamente cuando estos envases o empaques no ofrezcan
peligro de contaminación para los alimentos o bebidas, una vez lavados,
desinfectados o esterilizados.
Artículo 270: Queda prohibido la
comercialización de alimentos o bebidas, que se encuentren en recipientes cuyas
marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos.
DE LOS ROTULOS Y DE LA PUBLICIDAD
Artículo 271: Los alimentos y bebidas,
empacados o envasados, destinados para venta al público, llevarán un rótulo, en
el cual se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud.
a. Nombre del
producto;
b. Nombre y
dirección del fabricante;
c. Contenido
neto en unidades del sistemas internacional - SI;
d. Registro
del Ministerio de Salud;
e.
Ingredientes.
Parágrafo: Lo establecido en este artículo
no se aplicará a los alimentos o bebidas que se fraccionen y expendan en el
mismo establecimiento. El Ministerio de Salud señalará las condiciones de
identificación de estos productos cuando considere que su venta da lugar a
falsificación o a riesgos para la salud.
Artículo 272: En los rótulos o cualquier otro
medio de publicidad, se prohibe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas
o curativas, nutritivas o especificaciones falsas sobre la verdadera
naturaleza, origen, composición o calidad del alimento o de la bebida.
Artículo 273: En los rótulos o en cualquier
otro medio de publicidad o propaganda, se deberá hacer clara indicación del
origen natural o sintético de las materias primas básicas utilizadas en la
elaboración de los alimentos o de las bebidas.
Artículo 274: Los alimentos o bebidas en cuyo
rótulo o propaganda se asignen propiedades medicinales, se considerarán como
medicamentos y cumplirán, además, con los requisitos establecidos para tales
productos en la presente Ley y sus reglamentaciones.
DE LOS PATRONOS Y TRABAJADORES
Artículo 275: Las personas que intervengan en
el manejo o la manipulación de bebidas no deben padecer enfermedades
infecto-contagiosas. El Ministerio de Salud reglamentará y controlará las demás
condiciones de salud e higiene que debe cumplir este personal.
Artículo 276: Los patronos y los trabajadores
de los establecimientos a que se refiere este Título, cumplirán con las normas
sobre Salud Ocupacional establecidas en el Título III de la presente Ley y sus
reglamentaciones, además, el Ministerio de Salud podrá exigir que el personal
se someta a exámenes médicos cuando lo estime necesario.
Artículo 277: En los establecimientos a que se
refiere este Título los patronos, proporcionarán a su personal las
instalaciones, el vestuario y los implementos adecuados para que cumplan las
normas sobre higiene personal y prácticas sanitarias en el manejo de los
productos.
DEL TRANSPORTE
Artículo 278: Los vehículos destinados al
transporte de alimentos, bebidas y materias primas, deberán ser diseñados y
construidos en forma que protejan los productos de contaminaciones y aseguren
su correcta conservación. Además, deberán conservarse siempre en excelentes
condiciones de higiene. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones
higiénico-sanitarias que deben cumplir.
Artículo 279: Los vehículos destinados al
transporte de alimentos o bebidas que deben ser conservados en frío, deberán
tener equipos adecuados que permitan mantener estos productos en buen estado de
conservación hasta su destino final.
Artículo 280: Se prohibe depositar alimentos
directamente en el piso de los vehículos de transporte, cuando esto implique
riesgos para la salud del consumidor.
Artículo 281: Se prohibe transportar,
conjuntamente, en un mismo vehículo, bebidas o alimentos, con sustancias
peligrosas o cualquier otra sustancia susceptible de contaminarlos.
Artículo 282: Los recipientes o implementos que
se utilicen para el transporte de alimentos o bebidas deberán estar siempre en
condiciones higiénicas.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo 283: Los establecimientos industriales
que realicen ventas de alimentos o bebidas, deberán tener una área dedicada
exclusivamente para este fin dotada con todos los requisitos
higiénico-sanitarios exigidos a los establecimientos comerciales de esta clase.
Artículo 284: En los establecimientos
industriales las tuberías elevadas se colocarán de manera que no pasen sobre
las líneas de procesamiento; salvo en los casos en que por razones tecnológicas
no exista peligro de contaminación para los alimentos o bebidas, a criterio del
Ministerio de Salud o de la autoridad delegada.
Artículo 285: Los establecimientos industriales
a que se refiere este Título deberán tener agua potable en la cantidad
requerida por la actividad que en ellos se desarrollen.
Artículo 286: Todo establecimiento industrial
para alimentos o bebidas deberá tener un laboratorio para control de calidad de
sus productos.
Parágrafo: Los establecimientos a que se
refiere este artículo podrán contratar el control de la calidad de sus productos con laboratorios legalmente
establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud, conforme a la
reglamentación que al respecto se establezca.
Artículo 287: El Ministerio de Salud
reglamentará sistemas especiales de control que se deban efectuar cuando el
producto lo requiera. En los establecimientos dedicados a la cría de animales
de abasto, los sistemas de control de la calidad deberán establecerse en
coordinación con el Ministerio de
Agricultura.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 288: Todos los alimentos y bebidas
deben provenir de establecimientos autorizados por el Ministerio de Salud o la
autoridad delegada y que cumplan con las disposiciones de la presente Ley y su
reglamentación.
Artículo 289: Los alimentos que no requieran de
empaque o envase se almacenarán en forma que se evite su contaminación o
alteración, para evitar riesgos higiénico-sanitarios al consumidor.
Parágrafo: En el expendio de los alimentos a
que se refiere este artículo se deberán tener elementos de protección, como
gabinetes o vitrinas, adecuados, fáciles de lavar y de desinfectar. Además,
deberá disponer de utensilios apropiados para su manipulación.
Artículo 290: Cuando los establecimientos
comerciales de alimentos o bebidas no cuenten con agua y equipos, en cantidad y
calidad suficientes para el lavado y desinfección, los utensilios que se
utilicen deberán ser desechables con el primer uso.
Artículo 291: En los establecimientos
comerciales en que se sirvan alimentos o bebidas, no se permitirá el empleo de
utensilios de comedor deteriorados. Las jarras o recipientes que contengan
alimentos o bebidas deberán estar provistas de tapa para evitar contaminación.
Parágrafo: La autoridad sanitaria que
encuentre en uso utensilios deteriorados en los términos de este artículo,
procederá al decomiso e inutilización inmediatos.
Artículo 292: Cuando en un establecimiento
comercial además de las actividades a que se refiere este Capitulo, se realicen
otras sobre productos no comestibles, deben separarse y sus productos
almacenarse independientemente para evitar contaminación de los alimentos o
bebidas.
Artículo 293: Solo se permitirá la cocción de alimentos por contacto directo con la llama, cuando en dicha operación no
se produzca contaminación de los alimentos o cualquier otro fenómeno adverso
para la salud.
Artículo 294: El Ministerio de Salud
establecerá los requisitos que deben cumplir los establecimientos comerciales,
temporales, o ambulantes, para la venta de alimentos o bebidas y las
condiciones de ésta.
Artículo 295: Los establecimientos comerciales
en que se expendan animales vivos, deberán tener instalaciones adecuadas para
mantenerlos en forma higiénica y para evitar que se afecten el bienestar o la
salud de los vecinos.
DE LOS ADITIVOS Y RESIDUOS
Artículo 296: Se prohibe el uso de aditivos que
causen riesgos para la salud del consumidor o que puedan ocasionar
adulteraciones o falsificaciones del producto.
Artículo 297: El uso de aditivos cumplirá las
disposiciones sobre:
a. Aditivos
permitidos;
b. Dosis de
empleo y límites de tolerancia;
c. Alimentos
a los cuales se pueden adicionar;
d. Las demás
que el Ministerio de Salud estime necesarios.
Parágrafo: Las disposiciones a que se
refiere este artículo se mantendrán actualizados, teniendo en cuenta los
cambios en las condiciones de aplicación y en la tecnología.
Artículo 298: El Ministerio de Salud o la
entidad que este delegue ejercerá el control del empleo de aditivos en
alimentos y bebidas.
Artículo 299: El Ministerio de Salud, dentro de
las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, fijará los límites
máximos de residuos de plaguicidas permitidos en el agua, los alimentos y las
bebidas.
DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Artículo 300: Todos los productos de que trata
este Título que se importen al país, deberán tener un certificado del país de
origen, expedido por la autoridad sanitaria del país de producción, autenticado
ante el consulado de Colombia o del país amigo más cercano, en el cual, además,
se debe certificar su aptitud para el consumo humano.
Artículo 301: El Ministerio de Salud
establecerá, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, los requisitos
sanitarios que deban cumplir los productos de importación o exportación a que
se refiere este Título y vigilarán su estricto cumplimiento.
Artículo 302: Los alimentos y bebidas de
importación o exportación cumplirán con lo establecido en la presente Ley y sus
reglamentaciones sobre rótulos y publicidad.
Artículo 303: Los puertos a donde lleguen
alimentos y bebidas de importación o exportación deberán tener para su
almacenamiento áreas en condiciones sanitarias adecuadas, que garanticen la
conservación de los mismos.
Parágrafo: El Ministerio de Salud o la
entidad que este delegue controlarán en coordinación con el Ministerio de
Agricultura, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
artículo.
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 304: No se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o bebidas
alterados, adulterados, falsificados, contaminados, a los que, por otras
características anormales puedan afectar la salud del consumidor.
Artículo 305: Se prohibe la tenencia o expendio
de alimentos o bebidas no aptos para el consumo humano. El Ministerio de Salud
o su autoridad delegada deberá proceder al decomiso y destino final de estos
productos.
Artículo 306: Todos los alimentos o bebidas que
se expendan, bajo marca de fábrica y con nombres determinados, requerirán
registro expedido conforme a lo establecido en la presente Ley y la
reglamentación que al efecto establezca el Ministerio de Salud.
Parágrafo: Se prohibe el expendio de
alimentos o bebidas con registro en trámite, a partir de la vigencia de la
presente Ley.
DE LAS CARNES, SUS DERIVADOS Y AFINES
MATADEROS
Artículo 307: El sacrificio de animales de abasto público solo podrá realizarse
en mataderos autorizados por la autoridad competente y además de cumplir con
los requisitos de esta Ley y sus reglamentaciones, se ajustarán a las normas
que sobre el sacrificio, faenado y transporte, dicte el Ministerio de Salud.
Parágrafo: La reglamentación para mataderos
de exportación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 308: Antes de instalar cualquier
matadero se solicitará la aprobación del Ministerio de Salud o su autoridad
delegada para su localización, diseño y construcción. Igualmente, toda
remodelación o ampliación deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud o su
autoridad delegada.
Parágrafo: En la aprobación a que se refiere
este artículo se tendrán en cuenta la especificaciones existente sobre zonificación
en cada localidad, siempre que no contravenga lo establecido en la presente Ley
y sus reglamentaciones.
Artículo 309: El terreno para la localización
de los mataderos cumplirá con los requisitos exigidos en el Título IV de la
presente Ley, y además, deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica
y facilidades para tratamiento, evacuación y disposición de residuos.
Artículo 310: Los mataderos deberán tener un
registro diario de la entrada de animales. Dicho registro deberá contener: procedencia
específica, número de sacrificio, rechazos o decomisos y sus causas. Esta
información se suministrara periódicamente a la autoridad sanitaria competente.
Parágrafo: El Ministerio de Salud
reglamentara la forma de recolección y la utilización de la información a que
se refiere este artículo.
Artículo 311: Los mataderos dispondrán de
corrales separados para cada especie animal con capacidad y facilidad
suficientes para el examen ante-morten y para aislar animales sospechosos o
enfermos. Además, el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, establecerá
requisitos adicionales para los corrales.
Artículo 312: El Ministerio de Salud,
conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, reglamentarán las condiciones y
requisitos que se deben cumplir para el adecuado funcionamiento de los
mataderos, cuando lo consideren necesario, dispongan de plaza de ferias anexa.
Artículo 313: Para efectos de prevención y
control epidemiológico, se procederá conforme a las normas establecidas en la
presente Ley y su reglamentación cuando se presenten casos de enfermedad
infecto-contagiosas en los animales.
Artículo 314: Cuando lo determine el Ministerio
de Salud, los mataderos dispondrán de un lugar anexo a los corrales, destinado
al lavado y desinfección de los vehículos empleados en el transporte de
animales.
Artículo 315: Los mataderos dispondrán de
secciones de sacrificio o faenado separadas para cada especie animal. El
Ministerio de Salud o la entidades que este delegue, señalara los casos en que
se permita el uso de una misma sección para el sacrificio o faenado de animales
de especies diferentes.
Artículo 316: Los mataderos destinados para el
sacrificio de bovinos deberán tener, además de las áreas a que se refieren los
artículos anteriores, las siguientes:
a. De lavado
y preparación de vísceras blancas;
b. De lavado
y preparación de vísceras rojas;
c. De pieles
y patas;
d. De
cabezas;
e. De
subproductos;
f. De
decomisos; y
g. De
inutilización de rechazos y decomisos.
Parágrafo: El Ministerio de Salud podrá
autorizar el establecimiento o la supresión de otras áreas y las condiciones de
éstas, cuando lo estime conveniente.
Artículo 317: Solamente se permitirá sacrificar
y faenar animales de abasto en los mataderos aprobados por el Ministerio de
Salud o por la autoridad delegada por éste. Para los mataderos de exportación
esta aprobación se expedirá de acuerdo con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 318: El Ministerio de Salud podrá
clasificar los mataderos de acuerdo con su capacidad y demás condiciones.
Además deberá reglamentar los requisitos especiales que conforme a la
clasificación deben cumplir los mataderos.
Artículo 319: Los mataderos estarán sometidos a
inspección sanitaria de las autoridades competentes, el Ministerio de Salud
reglamentará dicha inspección.
Parágrafo: La reglamentación sobre
inspección sanitaria y demás requisitos de los mataderos de exportación se
establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 320: Las áreas de sacrificio y faenado
serán construidas en material sólido, lavable, impermeable, no poroso ni
absorbente y resistente a la corrosión, y deberán cumplir con las demás
reglamentaciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 321: Todo matadero contará con un
sistema adecuado para la fácil limpieza de animales, carne, vísceras, cabezas y
patas; para la limpieza y desinfección de equipos, utensilios e instalaciones y
para el aseo de los trabajadores y demás personal. Los equipos y accesorios
deberán conservarse limpios y en buen estado sanitario.
Artículo 322: El Ministerio de Salud podrá
exigir la existencia de una área independiente para el sacrificio de animales
sospechosos.
DE LA INSPECCION ANTE MORTEM
Artículo 323: Todos los animales a sacrificar, serán
sometidos a inspección sanitaria ante-mortem en los corrales del matadero. Solo
se permitirá iniciar el sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial
competente lo autorice.
Artículo 324: Los animales que hayan muerto
durante el transporte o en los corrales del matadero no podrán destinarse al
consumo humano. La autoridad sanitaria competente decidirá el destino final de
estos animales.
Artículo 325: Los animales llegados al matadero
o que durante su permanencia en corrales presenten condiciones anormales,
pasarán a los corrales destinados para los animales sospechosos y serán
sometidos a vigilancia y control especiales. La autoridad sanitaria competente
decidirá su destino.
Parágrafo: Los animales de que trata este
artículo deberán ser marcados como animales sospechosos y mantendrán esta marca
durante todo el proceso industrial si fuere el caso.
Artículo 326: Los animales que se rechacen en
el examen ante-morten serán sacrificados en el matadero donde se les
inspeccionó, en lugar diferente al área normal de sacrificio, tomando las
medidas sanitarias que aseguren la limpieza y desinfección del personal que
haya intervenido en la matanza, de los utensilios y de las áreas del matadero
que hayan estado en contacto directo con el animal. Las carnes, vísceras y
demás componentes serán inutilizados en forma inmediata. La autoridad sanitaria
competente vigilará la operación.
Artículo 327: Todos los animales se deberán
lavar antes del sacrificio; todo matadero deberá disponer de las instalaciones
apropiadas para tal fin.
DEL SACRIFICIO
Artículo 328: Solamente se permitirá
insensibilización, sacrificio y desangrado de los animales por los métodos que
apruebe el Ministerio de Salud.
Artículo 329: Las vísceras rojas y blancas de
los animales deberán retirarse en forma separada y manejarse de manera que se
evite su contaminación y la de la carne.
Artículo 330: Las vísceras blancas de los
animales deberán procesarse y lavarse en sitios separados de las áreas de
sacrificio y faenado, las rojas se tratarán en la sección correspondiente.
Artículo 331: Las patas, cabezas y piel de los
animales sacrificados, se separarán y manejarán conveniente y adecuadamente
para evitar la contaminación de la carne.
Artículo 332: Las partes del animal sacrificado
deberán identificarse convenientemente para facilitar la inspección sanitaria
post-mortem.
Artículo 333: Toda la carne de los animales
sacrificados se lavará con agua potable, a presión si es posible, y se dejará
escurrir durante el tiempo necesario para la eliminación del agua del lavado.
Artículo 334: Se prohibe la presencia de
personas o animales ajenos a las labores del matadero durante el sacrificio o
faenado de animales.
INSPECCION POST-MORTEM
Artículo 335: Todos los animales serán
sometidos, por la autoridad sanitaria, a un examen microscópico completo de sus
ganglios, vísceras y tejidos, completándolo, cuando se juzgue conveniente, con
exámenes confirmativos de laboratorio, inmediatamente después del sacrificio.
Artículo 336: Los animales declarados
sospechosos en la inspección ante-mortem, después de sacrificados deberán
examinarse minuciosamente por la autoridad sanitaria. Esta determinará si son
aptos o no para el consumo, en caso negativo, ordenará su decomiso, total o
parcial, de acuerdo con la presente Ley y demás normas que para el efecto
establezca el Ministerio de Salud.
Parágrafo 1: Las carnes y demás partes útiles
del animal que se declaren aptas para el consumo humano por la autoridad
sanitaria serán identificados como tales en lugar visible. Para facilitar la
inspección su identificación se mantendrá hasta el expendio de las mismas.
Parágrafo 2: Las carnes o las vísceras
decomisadas se llevarán al área de decomisos para los fines que disponga la
autoridad sanitaria, cuidando de la protección y desinfección de los operarios
y equipos que hayan tenido contacto con ellas.
Artículo 337: El Ministerio de Salud
reglamentará las técnicas de inspección, las formas de identificación y las
causales de decomiso parcial o total y el tratamiento previo al consumo o
industrialización de las carnes.
Artículo 338: Se prohibe retirar de los
mataderos la carne, las vísceras y demás partes de los animales sacrificados
sin examen, identificación y aprobación por la autoridad sanitaria competente.
DEL TRANSPORTE DE CARNES
Artículo 339: Todos los vehículos destinados a
transportar carne, vísceras, y demás partes de los animales sacrificados, desde
los mataderos hasta los lugares de expendio o industrialización deberán tener
licencia expedida por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste,
mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y en las
reglamentaciones correspondientes. Los vehículos serán utilizados
exclusivamente para tal fin.
Para el
transporte de productos destinados a la exportación la reglamentación se
expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 340: Los compartimientos de los
vehículos destinados al transporte de carnes, vísceras y demás partes de los
animales sacrificados deberán estar construidos en material impermeable e
inalterable. El diseño se hará en forma que permita su correcta limpieza y
desinfección.
Artículo 341: Todos los vehículos para el
transporte de carnes, canales, medias y cuartos de canal, deberán tener un
sistema que permita mantener los productos a una altura que impida su contacto
con el piso.
Artículo 342: Las vísceras se deberán
transportar por separado colocadas en recipientes impermeables e inalterables y
debidamente protegidos para evitar su contaminación.
Artículo 343: Las carnes de diferentes especies
animales de abasto se transportarán de manera que no estén en contacto.
Articulo 344: El transporte de la carne,
vísceras y demás partes de los animales sacrificados requerirá de un certificado
expedido por la autoridad sanitaria del matadero de origen, en que conste:
a. Especie a
que pertenece;
b. Cantidad
transportada;
c. Fecha de
sacrificio;
d. Lugar de
destino; y
e. Las demás
especificaciones que el Ministerio de Salud establezca.
Artículo 345: Los establecimientos destinados
al expendio de carnes reunirán los siguientes requisitos:
a. Los pisos
y muros serán construidos de materiales impermeables e inalterables que
faciliten su limpieza y desinfección;
b. Los
equipos y utensilios empleados en el manejo de la carne o vísceras, serán de
material atóxico e inalterable y de diseño que permita su limpieza y
desinfección;
c. Estar
dotados de los elementos necesarios para la conservación y manejo higiénico de
la carne;
Además,
deberán tener las facturas de compra con el número de la licencia sanitaria del
matadero donde fueron sacrificados los animales.
MATADEROS PARA PORCINOS
Artículo 346: Los mataderos para ganado porcino
cumplirán con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones salvo en
lo relativo a áreas para cabezas, patas y pieles. Además, deberán tener áreas
destinadas exclusivamente al escaldado o pelado, con los equipos adecuados.
El Ministerio
de Salud reglamentará los sistemas que
deberán utilizarse para el escaldado o pelado de porcinos.
MATADEROS PARA AVES
Artículo 347: Los mataderos para aves cumplirán
las disposiciones contempladas en esta
Ley , sus reglamentaciones y demás normas específicas que se expidan.
Artículo 348: Los mataderos para aves deberán
tener las siguientes secciones independientes:
a) De
recepción de aves;
b) De
sacrificio, escaldado y desplume;
c) De
evisceración, lavado, enfriado y empaque ;
d) De
almacenamiento en frío.
Parágrafo: El Ministerio de Salud podrá
exigir o suprimir el establecimiento de las secciones que estime
necesarias y de las condiciones que
deben cumplir.
Artículo
349: Todo matadero para aves estará sometido a inspección sanitaria de las
autoridades competentes.
La inspección
ante mortem se efectuará en la sección de recepción y deberá cumplirse según la
reglamentación que para fin dicte
el Ministerio de Salud
Artículo 350: Las aves en condiciones
sanitarias sospechosas se deberán sacrificar en forma separada de las sanas.
Artículo 351: En el sacrificio de aves el
periodo de sangría será de tal duración que por ningún motivo las aves lleguen
vivas al escaldado.
Artículo 352: En el sacrificio de aves las
labores de escaldado se harán con agua potable que, durante su utilización, se
mantendrá caliente y en condiciones higiénicas para evitar la contaminación.
Artículo 353: En el sacrificio de aves las
peladoras estarán diseñadas en tal forma que se evite la dispersión de las plumas y permita la fácil
recolección de las mismas. Estas se lavarán las veces que sean necesarias para
garantizar su higiene y mantenimiento.
El Ministerio
de Salud aprobará los sistemas que se
utilicen para el desplume y
recolección de las mismas.
Artículo 354: En el sacrificio de aves la
evisceración se hará en forma que evite al máximo su contaminación; la canal de
recolección de las vísceras no utilizables para consumo humano será de material
inalterable y la recolección final de éstas se hará por sistemas aprobados por
el Ministerio de Salud.
Artículo 355: La inspección sanitaria post
mortem se realizará después de la evisceración de las aves.
Artículos 356: Los mataderos para aves
dispondrán de un sistema de eliminación o procesamiento de residuos y
decomisos, aprobados por el Misterio de Salud.
Artículo 357: Los equipos empleados para el
enfriamientos de aves estarán diseñados en forma que se evite su contaminación
y serán higienizados después de cada uso.
Artículo 358: En los procesos de escaldado y
enfriado de aves se utilizarán desagües que eviten salida de agua a los pisos.
Artículo 359: Las aves que se expendan para
consumo público, deberán proceder de mataderos con licencia sanitaria expedida
por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, conforme a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 360: Todas las aves destinadas al
consumo público deberán tener identificación sanitaria expedida por las
autoridades competentes, la cual se conservará hasta su expendio. El Ministerio
de Salud reglamentará lo relacionado con esta identificación.
Artículo 361: Las aves se empacarán
individualmente para su comercialización, cuando vayan acompañadas de vísceras, estas se empacarán independientemente o se colocarán empacadas
en la cavidad abdominal.
Artículo 362: Se prohibe adicionar colorantes a
las aves que se expendan para consumo
humano.
MATADEROS PARA OTRAS ESPECIES ANIMALES
Artículo 363: Los establecimientos destinados
para el sacrificio de otras especies animales cumplirán con las normas de la
presente Ley, sus reglamentaciones y las especiales que dicte el Ministerio de
Salud.
DE LOS DERIVADOS DE LA CARNE
Artículo 364: El Ministerio de Salud
reglamentará las condiciones que deberán cumplir los establecimientos en los
cuales se producen, elaboran o transforman derivados de la carne.
Artículo 365: Las materias primas, aditivos y
demás productos empleados en la elaboración de derivados de la carne ,
cumplirán con las condiciones higiénico- sanitarias exigidas en la presente
Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 366: En la elaboración de producto
derivados de la carne, se prohibe el empleo de materia primas de inferior
calidad o en proporciones distintas a las aprobadas por la autoridades
sanitarias competentes y declaradas en rótulos y etiquetas.
Artículo 367: La clasificación y la composición
de los diferentes derivados de la carne, se ajustarán a las normas y demás
disposiciones sanitarias expedidas por el Ministerio se Salud o la entidad
delegada.
Artículo 368: La carne y sus productos
derivados procedentes de animales diferentes a los bovinos destinados al
consumo, se identificarán y expenderán con una denominación que exprese
claramente su origen.
Artículo 369: El Ministerio de Salud establecerá la clasificación de los animales de
abasto público.
Además,
reglamentará las condiciones que se deben cumplir en actividades de producción,
elaboración transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento,
transporte, expendio, consumo, exportación o importación de la carne y sus
productos derivados procedentes de animales diferentes a los bovinos destinados
al consumo humano.
DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA
Artículo 370: Todos los productos de la pesca
que lo requieran deberán ser eviscerados, lavados y enfriados rápidamente en el
lugar de captura o cerca de éste. Se prohibe su venta al público cuando no
cumplan con esta disposición.
Artículo 371: Para la venta al público, los
productos frescos no deberán contener aditivos y estarán en piezas; solo se
permitirá su venta en trozos o filetes, cuando se hayan preparado en
establecimientos o expendios debidamente autorizados, que tengan inspección
sanitaria y que se conserven congelados o refrigerados hasta la venta al
público.
Artículo 372: Se prohibe la venta al público de
productos de la pesca que hayan sido sacrificados con explosivos o sustancias
tóxicas.
Artículo 373: Las salmueras empleadas en la
sazón de productos de la pesca se prepararán con agua potable y sal apta para
el consumo humano; no se adicionarán de nitritos, nitratos, sustancias
colorantes u otras sustancias que presenten riesgos para la salud o que puedan
dar lugar a falsificaciones.
Artículo 374: El transporte de productos de la
pesca se hará en condiciones que garanticen su conservación conforme a la reglamentación
que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.
DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS
Artículo 375: Para consumo humano la leche
deberá ser obtenida higiénicamente; ésta y sus derivados deberán proceder de
animales sanos y libres de zoonosis.
Artículo 376: Se prohibe destinar al consumo
humano leche extraída de animales que se encuentren sometidos a tratamientos
con drogas o medicamentos que se eliminen por la leche y que puedan ocasionar
daños para la salud del consumidor.
Artículo 377: La leche y los productos
derivados de esta procedentes de animales diferentes a los bovinos, se
identificarán y expenderán con
denominaciones que expresen claramente su origen.
Artículo 378: La leche y los productos lácteos
para consumo humano deberán cumplir con la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 379: Todos los establos y sitios de
ordeño, deberán tener un sistema de abastecimiento de agua libre de contaminación.
Artículo 380: Todos los establos y sitios de
ordeño deberán estar localizados en lugares que no permitan la contaminación de
la leche.
Artículo 381: Los establos y sitios de ordeño
cumplirán con las disposiciones de la
presente Ley y con las que el Ministerio de Salud establezca.
Artículo 382: La disposición final del estiércol en los establos y sitios de ordeño, se hará
de acuerdo con la presente Ley y en forma que se evite la contaminación de la
leche.
Artículo 383: Los establos y salas de ordeño
deberán tener secciones separadas para:
a) Ordeño
b) Manejo de
la leche
c)
Higienización y almacenamiento de utensilios
d) Las demás
que el Ministerio de Salud exija para
su correcto funcionamiento.
Artículo 384: El Ministerio de Salud
reglamentará las condiciones sanitarias que deben cumplir los hatos para su
funcionamiento y podrán clasificarlas de acuerdo con estas. Además, los hatos
cumplirán con las disposiciones vigentes sobre sanidad animal.
Artículo 385: El Ministerio de Agricultura
deberá comunicar a la autoridad sanitaria competente cualquier problema higiénico
sanitario que se presente en los hatos, de acuerdo con la reglamentación que al
efecto dicte el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de
Agricultura.
Artículo 386: El ordeño y manejo de la leche se
harán de manera que se evite su contaminación; los recipientes, equipos y
utensilios que se utilicen deberán lavarse y desinfectarse adecuadamente para
su conservación; el almacenamiento de la leche se efectuará en forma que
permita su conservación; y el transporte, se hará en vehículos exclusivamente
destinados al efecto, que reúnan los requisitos exigidos por el Ministerio de
Salud o la autoridad delegada por éste.
DE LAS PLANTAS PARA ENFRIAMIENTO DE LECHES
Artículo 387: Las plantas para enfriamiento de
leche cumplirán con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentaciones,
tendrán sistemas de enfriamiento para la conservación de la leche y equipos de
lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.
Artículo 388: Las secciones de enfriamiento y
almacenamiento de leche deberán estar separadas de las demás que conformen la
planta y protegidas del ambiente
exterior.
Artículo 389: Antes de salir de planta de
enfriamiento toda la leche será sometida a los análisis correspondientes de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 390: Toda la leche tratada en planta
de enfriamiento deberá destinarse a la pasteurización.
Se prohibe
expenderla al público directamente.
DE LAS PLANTAS PASTEURIZADORAS DE LECHES
Artículo 391: Las plantas pasteurizadoras de
leches cumplirán con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Además deberán tener los sistemas necesarios para la conservación de la leche,
con equipo de lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto
con ésta.
Artículo 392: En las plantas pasteurizadoras
las secciones de proceso y almacenamiento de productos terminados serán
independientes de las demás secciones.
Artículo 393: Cuando las plantas
pasteurizadoras empleen envases reutilizables, deberán tener una sección
independiente con los equipos adecuados para el lavado y la desinfección de
estos.
Artículo 394: Los equipos y utensilios
utilizados en el proceso de pasteurización que estén en contacto con la leche,
se someterán al lavado y desinfección,
antes y después de su utilización.
Artículo 395: Los equipos de pasteurización
deberán tener registros de control del proceso de pasteurización. Estos estarán
a disposición del organismo o la
autoridad sanitaria competente.
Artículo 396: El empaque, almacenamiento,
transporte, distribución y expendio de leche se hará en condiciones que
garanticen su adecuada conservación.
Artículo 397: Solo se permitirá la venta de
leche en expendios con licencia expendida por la autoridad sanitaria
correspondiente.
Artículo 398: La leche reconstituida o la
recombinada, deberá cumplir con los requisitos higiénico-sanitarios
establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones.
DE LAS PLANTAS ELABORADAS DE PRODUCTOS LÁCTEOS
Artículo 399: Las plantas elaboradoras de
productos lácteos cumplirán con las normas de la presente Ley y sus
reglamentaciones, y tendrán secciones independientes para la elaboración de los
diferentes productos. El Ministerio de Salud o su entidad delegada, cuando no
haya peligro de contaminación, podrá autorizar la utilización de una misma
sección para la fabricación de varios productos.
Artículo 400: Cuando las plantas elaboradoras
de productos lácteos dispongan de plantas enfriadoras o pasteurizadoras, éstas
deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada una de ellas.
HUEVOS
Artículo 401: Para consumo humano, los huevos
frescos y los conservados, cumplirán con las
especificaciones higiénico-sanitarias que para tal efecto expida el
Ministerio de Salud.
Artículo 402: Los huevos no aptos para el
consumo humano, que pueden ser destinados para otros fines, serán
desnaturalizados empleando sistemas aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo 403: Los huevos conservados se
comercializarán con una inscripción visible que diga “conservado”.
Artículo 404: Los huevos líquidos se
pasteurizarán antes de congelarlos, deshidratarlos o almacenarlos. Serán
almacenados en recipientes cerrados a
temperatura de refrigeración.
Artículo 405: En los huevos, cuando se separe la yema de la clara en el rótulo se
indicará el producto de que se trata. Estos productos cumplirán con lo
establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
DEL HIELO
Artículo 406: El hielo y los establecimientos
donde éste se produzca o expenda, cumplirán con los requisitos de esta Ley y
sus reglamentaciones.
Artículo 407: En la elaboración de hielo se
deberá usar agua potable y se utilizarán equipos, cuyas instalaciones,
operación y mantenimiento garanticen un producto de características
físico-químicas similares a las del agua potable.
Artículo 408: El hielo deberá cumplir con los
requisitos bacteriológicos establecidos para el agua potable.
Artículo 409: El hielo deberá ser manejado, transportado y almacenado de manera
que esté protegido de contaminación.
DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS
Artículo 410: Las frutas y hortalizas deberán
cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Artículos 411: Durante la manipulación o
almacenamiento de frutas y hortalizas se deberán tomar las precauciones
necesarias para evitar su contaminación.
Artículo 412: Se prohibe el uso de agua
contaminada para el riego de hortalizas y frutas cuando el consumo pueda causar efectos nocivos para la salud.
DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS ENRIQUECIDOS
Artículo 413: Se considerarán alimentos
enriquecidos aquellos que contengan elementos o sustancias que le impriman este
carácter en las cantidades que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 414: En los alimentos y bebidas se
prohibe la adición de sustancias enriquecedoras que no estén aprobadas por el
Ministerio de Salud.
Artículos 415: Los rótulos y la propaganda de
los productos alimenticios enriquecidos cumplirán con las disposiciones de este
Titulo y, además contendrán el nombre y la proporción del elemento o elementos
enriquecedores.
DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS DE USO DIETETICO ESPECIAL
Artículo 416: En el rótulo de los alimentos o
bebidas con propiedades dietéticas especiales, deberá indicarse el nombre y la
cantidad de las sustancias que le den ese carácter.
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículos 417: Todas las bebidas alcohólicas
cumplirán con las normas de la presente Ley
y sus reglamentaciones. El Ministerio de Salud clasificará las bebidas
alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico.
Artículo 418: Las materias primas que se
empleen en la elaboración de bebidas alcohólicas cumplirán además las
condiciones establecidas en la presente Ley , sus reglamentaciones, y las
siguientes:
a) Agua
potable
b) Cereales
malteados o no azucares, levaduras, flores de lúpulo y demás materias primas
exentas de contaminación.
Artículo 419: En los locales de elaboración o
fraccionamiento de bebidas alcohólicas se prohibe mantener productos no
autorizados por la autoridad competente que modifiquen el estado o la
composición natural de las bebidas alcohólicas.
DE LA
CONSERVACION DE ALIMENTOS O BEBIDAS
Artículo 420: El Ministerio de Salud
reglamentará los métodos o sistemas, los equipos y las sustancias permitidas
para la conservación de alimentos o bebidas.
Artículo 421: Los métodos de conservación de
alimentos o bebidas no se podrán utilizar para encubrir fallas de la materia
prima o del proceso.
Artículo 422: El Ministerio de Salud
reglamentará el tiempo y las condiciones de almacenamiento bajo control, a que
estarán sometidos los alimentos o bebidas conservados, antes de su
comercialización.
Artículo 423: En la elaboración de conservas de
hortalizas se prohibe adicionar sustancias para recuperar el verde de la
clorofila.
Artículo 424: Los productos alimenticios o las
bebidas que se conserven empleando bajas temperaturas, se almacenarán
convenientemente, teniendo en cuenta las condiciones de temperatura, humedad y
circulación de aire que requiera cada alimento.
Artículo 425: Una vez descongelado el alimento
o la bebida no se permitirá su recongelación
ni su refrigeración.
Artículo 426: En cualquier tipo de alimento o
bebida, la presencia de antibióticos u otras sustancias no permitidas será
causal de decomiso del producto.
Artículo 427: En la conservación de alimentos
solo se permitirá el empleo de radiaciones ionizantes cuando lo autorice el
Ministerio de Salud para casos específicos y previa comprobación de que el
alimento así tratado no presente ningún riesgo para la salud.
TITULO VI
(Reglamentado por
los Decretos 2306 de 1987, 775 de 1990 y 1843 de 1991).
DROGAS, MEDICAMENTOS, COSMETICOS Y SIMILARES
OBJETO
Artículo 428: En este Título la Ley establece las
disposiciones sanitarias sobre:
a)
Elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de drogas
y medicamentos, estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y otros
productos que puedan producir
farmacodependencia o que por sus efectos requieran restricciones
especiales;
b) Cosméticos
y similares, materiales de curación y todos los productos que se empleen para
el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades del hombre y
de los animales.
c) Los
alimentos que por haber sido sometidos a procesos que modifican la
concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la
calidad de los mismos o por incorporación de sustancias ajenas a su
composición, adquieran propiedades terapéuticas.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 429: El Ministerio de Salud
reglamentará las normas sobre drogas, medicamentos, cosméticos y similares.
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS
Artículo 430: Los edificios en que funcionen
laboratorios farmacéuticos deberán cumplir con las especificaciones que para el
efecto determine el Gobierno Nacional.
Artículo 431: El funcionamiento de los
laboratorios farmacéuticos no deberá constituir peligro para los vecinos ni
afectarlos en su salud y bienestar.
Artículo 432: Desde el punto de vista sanitario
todo laboratorio farmacéutico deberá funcionar
separado de cualquier otro establecimiento destinado a otro género de
actividades.
Artículo 433: El Ministerio de Salud o la
entidad que éste delegue controlará la elaboración, importación, conservación,
empaque, distribución y aplicación de los productos biológicos incluyendo
sangre y sus derivados.
Artículo 434: Los laboratorios farmacéuticos
deberán tener equipos y elementos necesarios para la elaboración de sus productos,
de acuerdo a la reglamentación que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 435: Las normas establecidas para los
laboratorios farmacéuticos se aplicarán a todos los establecimientos que
utilicen medicamentos, drogas y materias primas necesarias para la
fabricación de productos farmacéuticos.
SECCION DE CONTROL
Artículo 436: Los laboratorios farmacéuticos
efectuarán un control permanente de la
calidad de sus materias primas y productos terminados, cumpliendo la
reglamentación del Ministerio de Salud expedida al efecto.
Parágrafo: Los laboratorios farmacéuticos
podrán contratar el control de sus productos con laboratorios legalmente
establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo 437: Todos los productos farmacéuticos
de consumo serán analizados por el laboratorio fabricante de acuerdo con las
normas legales.
Artículo 438: El Ministerio de Salud
reglamentará lo relacionado con la importación y exportación de los productos
farmacéuticos.
DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS:
MEDICAMENTOS Y COSMETICOS
Artículo 439: El Ministerio de Salud
reglamentará el funcionamiento de depósitos de drogas, farmacias-droguerías y
similares.
Artículo 440: Los depósitos de drogas no podrán
elaborar, transformar o reenvasar ningún medicamento.
Artículo 441: Toda farmacia-droguería deberá
tener como mínimo las existencias de productos y elementos que señale el
Ministerio de Salud.
Artículo 442: Las farmacias-droguerías,
funcionarán en edificaciones apropiadas que reúnan los requisitos mínimos
fijados por el Ministerio de Salud.
Artículo 443: Toda farmacia- droguería que
almacene o expenda productos que por su naturaleza requieran de refrigeración
deberán tener los equipos necesarios.
Artículo 444: El Ministerio de Salud reglamentará la venta de drogas y
medicamentos en farmacias-droguerías
Artículo 445: El Ministerio de Salud
determinará los establecimientos, distintos a farmacias- droguerías donde
puedan venderse medicamentos al público.
Artículo 446: La prescripción y suministro de
medicamentos en áreas especiales carentes de facilidades de acceso a los
recursos ordinarios de salud serán reglamentados por el Ministerio de Salud .
DE LOS ROTULOS ETIQUETAS ENVASES Y EMPAQUES
Artículo 447: El Ministerio de Salud
reglamentará la utilización de rótulos etiquetas, envases y empaques para
productos farmacéuticos.
Artículo 448: El envase para productos
farmacéuticos deberá estar fabricado con materiales que no produzcan reacción
física ni química con el producto y que no altere su potencia, calidad o pureza.
Artículo 449: Cuando por su naturaleza los
productos farmacéuticos lo requieran, el envase se protegerá de la acción de la
luz, la humedad y de otros agentes atmosféricos o físicos.
Artículo 450: Los embalajes destinados al
transporte de varias unidades de productos farmacéuticos, deberán estar
fabricados con materiales apropiados para la conservación de estos.
Artículo 451: Todo producto farmacéutico deberá
estar provisto de un rótulo adherido al envase en el cual se anotarán las
leyendas que determine el Ministerio de Salud.
Artículo 452: Las indicaciones acerca de la
posología y las posibles acciones secundarias y contraindicaciones de los
productos farmacéuticos deberán incluirse en un anexo que acompañe al producto.
Artículo 453: Los nombres de los medicamentos
deberán ajustarse a términos de moderación científica y no serán admitidos en
ningún caso las denominaciones estrambóticas y otras que determine la
respectiva reglamentación.
Artículo 454: El Ministerio de Desarrollo no podrá registrar una marca de un producto
farmacéutico sin informe previo permisible del Ministerio de Salud sobre su
aceptación. Así, mismo deberá cancelar todo registro que solicite éste.
Artículo 455: Es responsabilidad de los fabricantes
establecer, por medio de ensayos adecuados, las condiciones de estabilidad de
los productos farmacéuticos producidos. El Ministerio de Salud reglamentará el
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 456: Se prohibe la venta y suministro
de medicamentos con fecha de caducidad vencida.
Artículo 457: Todos los medicamentos, drogas,
cosméticos, materiales de curación, plaguicidad de uso doméstico, detergentes y
todos aquellos productos farmacéuticos que incidan en la salud individual o
colectiva necesitan registro en el Ministerio de Salud para su importación,
exportación, fabricación y venta.
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 458: El Ministerio de Salud
reglamentará lo referente a la publicidad y prevención de productos
farmacéuticos y demás que requieran registro sanitario.
del almacenamiento y
transporte
Artículo 459: En el transporte y almacenamiento
de productos farmacéuticos deberán tomarse las precauciones necesarias de
acuerdo con la naturaleza de los productos, para asegurar su conservación y
para evitar que puedan ser causa de contaminación. El Ministerio de Salud
reglamentará la aplicación de este artículo.
DE LAS DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL
Artículo 460: Los estupefacientes, sicofármacos
sujetos a restricción, otras drogas o medicamentos que puedan producir
dependencia o acostumbramiento, y aquellas drogas o medicamentos que por sus
efectos requieran condiciones especiales para su elaboración, manejo, venta y
empleo, se sujetarán a las disposiciones del presente Título y sus reglamentaciones.
Parágrafo: Las drogas y medicamentos de
control especial de que trata este artículo, quedan bajo el control y
vigilancia del Gobierno y estarán sujetas a las reglamentaciones establecidas
en las convenciones internacionales que celebre el Gobierno.
Artículo 461: Para efecto de esta Ley se
considera como sicofármacos, sujetos a restricción, las sustancias que
determine el Ministerio de Salud, sus precursores y cualquier otra sustancia de
naturaleza análoga.
Artículo 462: El Ministerio de Salud elaborará,
revisará y actualizará la lista de drogas y medicamentos de control especial.
Para la
elaboración de la lista de drogas de control especial, el Ministerio de Salud
tendrá en cuenta los riesgos que estas sustancias presenten para la salud.
Artículo 463: Queda sujeto a control
gubernamental: La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, extracción,
preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, empleo, comercio,
almacenamiento y transporte de cualquier forma de estupefacientes, drogas, y
medicamentos o sus precursores, sometidos a control especial.
Artículo 464: Unicamente el Gobierno Nacional
podrá exportar productos estupefacientes, de acuerdo con los tratados y
convenciones internacionales y las reglamentaciones que se dicten al respecto.
Artículo 465: El Gobierno Nacional podrá
autorizar la instalación y funcionamiento de laboratorios destinados a la
extracción o fabricación de estupefacientes de acuerdo a las normas de esta Ley
y las reglamentaciones que se dicten al respecto. Estos laboratorios
estarán en la obligación de vender su producción al Gobierno Nacional. En todo
caso, la producción de estos laboratorios debe ajustarse a la programación que
elabore el Gobierno Nacional.
Artículo 466: Los laboratorios farmacéuticos
que reúnan los requisitos legales podrán preparar productos farmacéuticos a
base de estupefacientes, de acuerdo con las disposiciones que para estos casos
dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 467: El Ministerio de Salud podrá
vender a los laboratorios farmacéuticos las materias primas que necesiten para
la preparación de sus productos, de acuerdo con la programación que aprobará
previamente el Ministerio.
Artículo 468: Los laboratorios farmacéuticos legalmente autorizados podrán
comprar solamente las cantidades destinadas a la elaboración de su preparados y
en ningún caso podrán revender los estupefacientes puros.
Artículo 469: El Ministerio de Salud podrá eximir de la obligación de que trata el
artículo anterior para aquellos productos que estime conveniente, en cuyo caso
deberá reglamentar el control de la venta de los mismos.
Artículo 470: El Ministerio de Salud en ningún
caso podrá suministrar estupefacientes a los establecimientos que, en la fecha
de la solicitud correspondiente, tenga una existencia superior a la que
necesiten para su consumo normal durante tres meses.
Artículo 471: Los laboratorios que elaboren
estupefacientes o sus preparaciones, llevarán una contabilidad detallada en la
que consignarán las materias primas recibidas, los productos obtenidos y las
salidas de éstos. Deberán, además remitir mensualmente al Ministerio de
Salud una relación juramentada del
movimiento que comprenda las entradas, los productos elaborados, las mermas naturales por manipulaciones, muestras
para análisis y las perdidas justificadas, las salidas y las existencias.
Artículo 472: Todos los establecimientos que utilicen, expendan o suministren al
público, con fines médicos, productos estupefacientes o sus preparaciones,
están obligados a llevar un libro oficial de registro de productos
estupefacientes, conforme al modelo aprobado por el Ministerio de Salud.
Quedan
incluidas en esta obligación las instituciones de salud oficiales y
particulares, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 473: La venta o suministro de
productos que contengan estupefacientes, los sicofármacos sometidos a
restricción y los productos similares, solo podrá hacerse mediante prescripción
facultativa, conforme a la reglamentación establecida por el Ministerio de
Salud para tal efecto.
Artículo 474: Las prescripciones que contengan
estupefacientes en cantidades superiores a las dosis terapéuticas, no podrán
despacharse sino con la presentación de una autorización expedida por el
Ministerio de Salud o su entidad
delegada.
Artículo 475: En ningún caso podrán
suministrarse al público estupefacientes puros, solamente se podrán despachar
productos farmacéuticos que los contengan.
Artículo 476: El Ministerio de Salud
reglamentará la elaboración, manejo y venta para drogas y medicamentos que por
sus efectos requieran restricciones especiales.
Artículo 477: Los productos que contengan
estupefacientes, los sicofármacos sometidos a restricción, los productos
mencionados en el artículo anterior y los demás productos que por su
toxicidad o actividad y condiciones de
empleo lo requieran, serán guardados bajo adecuadas medidas de seguridad.
TITULO VII
(Reglamentado por
los Decretos 1562 y 1601 de 1984, 775 de 1990 y 1843 de 1991).
VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO
Objeto
Artículo 478: En este Título se establecen normas de vigilancia y control
epidemiológicos para:
a) El
diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades
transmisibles y no transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud;
b) La
recolección, procesamiento y divulgación de la información epidemiológica;
c) El
cumplimiento de las normas y la evaluación de los resultados obtenidos con su
aplicación.
DE LA INFORMACION EPIDEMIOLOGICA
Artículo 479: La información epidemiológica
servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la
situación de salud de la comunidad, para promover la reducción y la prevención
del daño en la salud.
Artículo 480: La información epidemiológica es
obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o
establecidas en el territorio nacional, dentro de los términos de
responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que reglamente
el Ministerio de Salud.
Artículo 481: La información epidemiológica es
de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios.
El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar
dicha información.
Artículo 482: Para solicitar datos o efectuar
procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud,
cualquier persona o institución requiere de autorización previa del Ministerio de Salud o la entidad delegada al efecto.
Artículo 483: El Ministerio de Salud o la
entidad delegada son las únicas instituciones competentes para divulgar
información epidemiológica.
DE LOS LABORATORIOS
Y DEL SISTEMA DE REFERENCIA
Artículo 484: El sistema de referencia reunirá
a todos los laboratorios clínicos o de salud pública, tanto oficiales como
privados.
Artículo 485: El Ministerio de Salud deberá
organizar, reglamentar y dirigir el sistema nacional de referencia a través del
Instituto Nacional de Salud.
Artículo 486: Los laboratorios de sectores
diferentes al de salud y sectores que tengan relación con la salud humana,
deberán estar incorporados al Sistema de Referencia que se establece en esta
Ley.
Artículo 487: Los resultados de los servicios
de laboratorio clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos,
cosméticos, plaguicidas, agua, suelos y aire, en cuanto a contaminación,
polución o toxicidad, se consideran información epidemiológica y estarán
sometidos a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones.
DE LA PREVENCION Y CONTROL EPIDEMIOLOGICOS
Artículo 488: El Ministerio de Salud deberá :
a)
Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría para las
profesiones médicas y paramédicas;
b)
Reglamentar la atención en casos de
enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y control;
c)
Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de las
zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos
especializados;
d) Dictar las
disposiciones necesarias para evitar
que personas afectadas en su salud, cumplan actividades de las cuales
pueda resultar riego para la salud de la comunidad;
e) Tomar las
medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su
procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;
f) Fomentar
las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las
enfermedades crónicas no transmisibles y demás que modifiquen cualquier
condición de salud en la comunidad;
g) Organizar
y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control
epidemiológico en los puertos para personas, animales, plantas, casas, áreas
portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en
el reglamento sanitario internacional y con las necesidades del país; y
h)
Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los
habitantes del país.
Artículo 489: El Ministerio de Salud o su
entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia
epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y
vehículos.
Todas las
entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las
áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de
Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 490: Los programas de saneamiento
deberán orientarse a evitar que las áreas portuarias constituyan riesgos de
infección o intoxicación para personas, animales, de contaminación o polución
para naves y vehículos, y para que las naves o vehículos no constituyan riesgos
de contaminación o polución para el área portuaria, aérea, acuática y terrestre
o de infección o intoxicación para los trabajadores y residentes en ella.
TITULO VIII
DESASTRES
OBJETO
Artículo 491: En el presente artículo se
establecen normas para:
a. Tomar las
medidas necesarias para prevenir, si fuere posible, los desastres o para
atenuar sus efectos;
b. Prestar
ayuda y asistencia en casos de desastres;
c. Controlar
los efectos de los desastres, especialmente en lo relacionado con la aparición
y propagación de epidemias;
d. Atender
durante el período de rehabilitación y reconstrucción el saneamiento ambiental
de la comunidad afectada por desastres;
e. Definir el
estado de vuelta a la normalidad de una comunidad afectada por un desastre; y
f. Determinar
responsabilidades, competencia y jurisdicción de las autoridades que, en
momentos de
emergencia,
tengan a su cargo el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley
y sus reglamentaciones.
Artículo 492: Créase el Comité Nacional de
Emergencias, con la composición y las funciones que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 493: En cada Departamento,
Intendencia, Comisaría y Municipio se constituirá un Comité de Emergencias cuya
integración, competencia, jurisdicción y relaciones serán determinadas por el
Comité Nacional de Emergencias. Todos los Comités de Emergencias tendrán un
representante del Ministerio de Salud o de una de sus entidades delegadas.
Artículo 494: Corresponde al Comité Nacional de
Emergencias la declaratoria de emergencia y de vuelta a la normalidad en los
casos de desastre.
Artículo 495: Cuando se presenten situaciones
de emergencia o desastre y durante su duración el Comité de Emergencias correspondiente realizará la coordinación de
las acciones de los organismos que intervengan.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
ANALISIS DE VULNERABILIDAD
Artículo 496: Las entidades públicas o privadas
encargadas de la prestación de servicios públicos, deberán analizar la
vulnerabilidad a que están sometidas las instalaciones de su inmediata
dependencia, ante la probabilidad de los diferentes tipos de desastre que se
puedan presentar en ellas o en sus zonas de influencia.
El Comité
Nacional de Emergencias señalará otros casos especiales en que sea necesario
realizar análisis de vulnerabilidad.
Artículo 497: Todas las entidades a que se
refieren los artículos anteriores deberán tomar las medidas de protección
aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad. El Comité Nacional de
Emergencia fijará plazos y condiciones mínimas de protección que deberán
tenerse en las instalaciones de las entidades que presten servicios públicos.
Artículo 498: El Comité Nacional de Emergencias
y las autoridades nacionales o regionales competentes, deberán tener sistemas y
equipos de información adecuados para el diagnóstico y la prevención de los
riesgos originados por desastres.
Parágrafo: Para los efectos de instalación o
coordinación del funcionamiento de los sistemas a que se refiere este artículo
deberá establecerse:
a. Métodos de
medición de variables;
b. Los
procedimientos de análisis;
c. La
recopilación de datos, y
d. Los demás
factores que permitan una uniformidad en la operación.
DEL PLANEAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE EMERGENCIA
Artículo 499: Todas las entidades responsables
por la aplicación de los análisis del vulnerabilidad, deberán participar en las
labores de planeamiento de las operaciones de emergencia en sus respectivas
comunidades. Además, deberán participar todas las entidades que puedan albergar
grupos de personas, a criterio del Comité de Emergencia respectivo.
Parágrafo: Para los efectos de este artículo
se tendrán en cuenta principalmente hospitales, escuelas, colegios, teatros,
iglesias, unidades deportivas, sitios de recreación masiva, almacenes,
depósitos y similares.
Artículo 500: En el planeamiento de las
operaciones de emergencia se tendrán en cuenta, como mínimo:
a. Tipo del
desastre;
b. Autoridades
responsables;
c. Funciones
de las personas;
d.
Suministros y su ubicación durante la vida normal de la comunidad;
e. Lugares
que puedan utilizarse durante el período de desastre; y forma de utilización, y
f. Las demás
que el Comité de Emergencia estime necesarias.
DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 501: Cada Comité de Emergencia, deberá
elaborar un plan de contingencia para su respectiva jurisdicción con los
resultados obtenidos en los análisis de vulnerabilidad. Además, deberán considerarse
los diferentes tipos de desastre que puedan presentarse en la comunidad
respectiva.
El Comité
Nacional de Emergencias elaborará, para aprobación del Ministerio de Salud un
modelo con instrucciones que aparecerá en los planes de contingencia.
DEL ENTRENAMIENTO Y LA CAPACITACION
Artículo 502: El Ministro de Salud coordinará
los programas de entrenamiento y capacitación para planes de contingencia en
los aspectos sanitarios vinculados a urgencias o desastres.
Parágrafo: El Comité Nacional de
Emergencias, deberá vigilar y controlar las labores de capacitación y de
entrenamiento que se realicen para el correcto funcionamiento de los planes de
contingencia.
DE LAS ALARMAS
Artículo 503: Todos los sistemas de alarma que
se utilicen como mecanismos de información para emergencias y desastres,
cumplirán las normas y requisitos que establezca el Comité Nacional de
Emergencias.
Artículo 504: En la evaluación de las medidas
de prevención para emergencias y desastres se deberá dar prioridad a la salud y
al saneamiento ambiental.
DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES
Artículo 505: Las noticias sobre ocurrencia de
urgencias o desastres solo podrán darse
por la autoridad encargada del sistema de alarma respectivo y en los sitios que
señale el Comité Nacional de Emergencias. Este verificará la existencia de la
urgencia o desastre junto con la prestación inmediata de auxilios y ayudas y
dará aviso a la autoridad competente.
El Comité de
Emergencias respectivo evaluará la emergencia o el desastre para determinar su
magnitud, zona de influencia y posibilidades de atenderla con sus recursos o
solicitar ayuda.
Artículo 506: Durante la emergencia o desastre
las alarmas y los sistemas de comunicación de la zona de influencia quedarán
bajo el control del Comité de Emergencia respectivo.
Artículo 507: Los primeros auxilios en
emergencias o desastres, podrán ser prestados por cualquier persona o entidad
pero, en lo posible, coordinados y
controlados por el respectivo Comité de
Emergencias.
Artículo 508: Durante emergencias o desastres
el Comité de Urgencias respectivo deberá:
a. Controlar
y coordinar las actividades de búsqueda y rescate de heridos y de cadáveres;
b. Autorizar
labores de remoción de escombros y de salvamento;
c. Establecer
condiciones y requisitos para refugios y campamentos para albergar víctimas y
velar por el mantenimiento de sus condiciones sanitarias, para prevenir
epidemias.
El Ministerio
de Salud reglamentará la atención de
heridos, manejo de cadáveres y disposición de residuos, en las zonas de
influencia de la emergencia o del desastre. Además, establecerá las medidas
sanitarias para la prevención de epidemias.
AUTORIDADES, COORDINACION Y PERSONAL DE SOCORRO
Artículo 509: El Comité de Emergencias es la
máxima autoridad en casos de desastres, en su jurisdicción.
SOLICITUD, RECEPCION, DISTRIBUCION Y CONTROL DE LAS
AYUDAS
Artículo 510: El Comité de Emergencias
respectivo, es el único que puede solicitar ayuda en emergencias o desastres,
con indicaciones precisas sobre el tipo y la clase de ayudas que se necesiten.
Artículo 511: El Comité de Emergencias
respectivo establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir el personal
de socorro que provenga de comunidades diferentes a la afectada y los medios de
transporte y subsistencia que deberá usar cuando se encuentre en el área
afectada.
Artículo 512: Solo el Comité Nacional de
Emergencias, podrá solicitar ayuda a otros países y a organismos
internacionales, indicando tipo, clase, condiciones, y formas en que estas
ayudas deben llegar al país o a la comunidad afectada. El comité de emergencias
respectivo dirigirá los procesos de almacenamiento y distribución de ayudas.
Artículo 513: Las actividades de reconstrucción
y rehabilitación en las zonas de influencia de la emergencia o del desastre, se
adelantarán bajo la dirección y el control del Comité de Emergencias,
atendiendo de preferencia a la salud, al saneamiento básico y a los servicios
públicos.
VUELTA A LA NORMALIDAD
Artículo 514: Para que el Comité Nacional de
Emergencias determine el estado de vuelta a la normalidad en la comunidad
afectada por la emergencia o el desastre, el Ministerio de Salud determinará
las condiciones sanitarias mínimas requeridas.
TITULO IX
DEFUNCIONES, TRASLADO DE CADAVERES, INHUMACION Y
EXHUMACION, TRANSPLANTE Y CONTROL DE ESPECIMENES
OBJETO
Artículo 515: En las disposiciones de este
Título se establecen las normas tendientes a:
a.
Reglamentar la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y
registro bioestadístico de las causas de mortalidad;
b.
Reglamentar la práctica de autopsias de cadáveres humanos;
c. Controlar
el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos
cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad.
d. Controlar
el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que
puedan constituir un riesgo para la salud.
e. Controlar
o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en
establecimientos destinados al deposito transitorio o permanente de los
cadáveres humanos;
f.
Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o
líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos; y
g. Organizar
el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes
quirúrgicos para fines de diagnóstico.
REQUISITOS GENERALES
Artículo 516: Además de las disposiciones del
presente Título, el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud,
establecerá las normas y procedimientos para:
a. La
certificación y registro de la muerte de todo ser humano;
b. La
certificación y registro de las muertes fetales;
c. Practicar
autopsias de carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o
líquidos orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para
investigaciones de carácter científico o docente;
d. Controlar
cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el
traslado de cadáveres;
e. Que en la
inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o controle
cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la
comunidad;
f. Controlar
en los cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar
de la comunidad;
g. Controlar
la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos
orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines
terapéuticos; y
h. Que todos
los especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico
sean sometidos a examen anatomopatológico, con el objeto de que los estudios
epidemiológicos de morbilidad sean completos.
DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCION
Artículo 517: El certificado individual de
defunción deberá constar como mínimo de las siguientes partes:
a. Una
primera parte destinada a registrar los datos de filiación del muerto, lugar de
nacimiento y lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en
el lugar donde ocurrió la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse
si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;
b. Una
segunda parte para que en caso de muerte violenta, se especifique si ella se
originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;
c. Una
tercera parte destinada a registrar la causa de la muerte, secuencialmente
ordenadas para el diagnóstico de la causa directa de la muerte, las causas
antecedentes y la causa básica o fundamental, así como la existencia de otros
estados patológicos que hubieren podido contribuir a la defunción pero no
relacionados con la causa fundamental. También esta parte comprenderá el
registro del curso cronológico y correlacionado de la evaluación de cada causa
morbosa con la muerte y el periodo de la asistencia médica recibida, si ello
existió o, en caso contrario, los medios usados por el médico no tratante para
establecer la causa de la muerte, el nombre, domicilio, firma y número de
registro del médico.
d. Una cuarta
parte destinada a informar la causa probable de la muerte en los casos de que
no exista certificación médica y los datos de identificación, profesión y
domicilio del informante y cualquier otra información que pueda contribuir a
establecer la causa probable de la muerte; y
e. Una quinta
y última parte con los datos del número de registro del certificado de
defunción que será el mismo de la licencia de inhumación, lugar y fecha del
registro y finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace.
Artículo 518: Cuando haya existido atención médica,
el facultativo tratante deberá ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida
el certificado, en caso de autopsia debe ser le médico que la practique quien
prevalentemente expida el certificado.
Artículo 519: En los casos en que la muerte
ocurriera en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser
expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.
Artículo 520: El Ministerio de Salud deberá:
a. Determinar
los medios que empleará aquel médico distinto del tratante, si no se practica
autopsia, para determinar la causa probable de la muerte;
b.
Determinar, previa consulta con las sociedades científicas relacionadas con
esta materia, cuales signos negativos de la vida o positivos de la muerte debe
constatar como mínimo el médico que certifica la defunción;
c. Dictar las
disposiciones reglamentarias necesarias para que el certificado individual de
defunción sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita, y
d. Exigir la
presentación del certificado individual de defunción, como condición
indispensable para expedir la licencia de inhumación.
Artículo 521: El Ministerio de Salud dictará
las disposiciones necesarias para que en el sistema de tránsito de los
certificados individuales de defunción, incluyendo aquellos provenientes de
autopsias médico-legales, tenga prioridad el subsistema de información del
Ministerio de Salud.
Artículo 522:
En aquellos casos en que no haya certificación médica de la muerte , se
debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos
circunstanciales, o por sus condiciones culturales, ofrezca más garantía de
veracidad en la información que suministra.
CERTIFICADO DE MUERTE FETAL
Artículo 523: El certificado de muerte fetal
deberá constar como mínimo de las siguientes partes:
a. Una
primera parte que registre como datos principales lugar y fecha de la defunción
fetal, sexo del producto, momento de la
muerte con relación al parto, unicidad o pluralidad del producto, sexos en
casos de pluralidad, tiempo en semanas de la gestación, legitimidad o
ilegitimidad, edad y profesión de la madre y sitio en que se produjo la
expulsión fetal;
b. Una
segunda parte destinada exclusivamente a la certificación médica de la muerte,
en la cual se consignarán: causa inmediata de la muerte, causas antecedentes,
causa básica o fundamental, otras condiciones patológicas del feto o de la
madre que contribuyeron a la muerte pero sin relación con la enfermedad que la
produjo, curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa y de
la muerte fetal, indicación del médico que expide la certificación, si es
tratante, el que practica la autopsia o si la hace en calidad de informante y
nombre, domicilio, firma y número del registro del médico que certifica;
c. Una
tercera parte que registre los siguientes datos concernientes a la muerte, sin
certificación médica: causa probable de la muerte, explicación de la ausencia
de certificación médica, identificación, domicilio y profesión del informante,
y
d. Una cuarta
parte destinada a consignar los siguientes datos: número del registro del certificado de muerte fetal, al cual
corresponde el de la licencia de
inhumación, lugar y fecha del registro, autoridad que hace el registro y expide
la licencia de inhumación.
Artículo 524: En los casos en que la muerte
ocurra en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser
expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.
Artículo 525: El certificado de muerte fetal
debe ser diligenciado, salvo causas de fuerza mayor por el médico que asistió
el caso y en caso de autopsia, debe ser el médico que la practica quien
certifique, prevalentemente, la causa de defunción.
Artículo 526: El Ministerio de Salud deberá:
a. Determinar
los medios que debe emplear aquel médico, distinto del tratante, si no se
practica autopsia para determinar la causa probable de la muerte fetal;
b. Expedir
las disposiciones necesarias para que el certificado de muerte fetal sea
expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita;
c. Exigir la
presentación del certificado de muerte fetal, como condición indispensable para
expedir la correspondiente licencia de inhumación;
d. Dictar las
disposiciones requeridas para que en el sistema de tránsito de los certificados
de muerte fetal, incluyendo los que provengan de autopsias médico-legales,
tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud, y
e. En los
casos de muerte fetal sin certificación médica, se debe escoger entre los
posibles informantes aquel que por sus nexos con el hecho o por sus condiciones
culturales, ofrezca mejor garantía de veracidad en la información.
AUTOPSIAS
Artículo 527: El Ministerio de Salud deberá:
a. Determinar
los requisitos de orden científico que debe llenar el personal autorizado para
practicar autopsias sanitarias, docentes o investigativas, visceratomias y toma
de muestras de tejidos o líquidos orgánicos;
b. Determinar
las condiciones que en cuanto a dotación deben cumplir las instituciones científicas,
establecimientos hospitalarios o similares autorizables para efectuar las
investigaciones antedichas;
c. Establecer
en que circunstancia las visceratomias o toma de muestra de tejidos o líquidos
orgánicos podrán hacerse fuera de los establecimientos autorizados;
d. Establecer
sobre el tiempo apropiado en que, con relación a la hora de la muerte, deben
realizarse dichos procedimientos a efectos de que la información científica que
ellos proporcionen sea adecuada, y
e. En casos
de emergencia sanitaria, o en aquellos en que la salud pública o la
investigación científica así lo demande, ordenar o autorizar a las
instituciones mencionadas en este artículo la práctica de los procedimientos de
que trata, aun cuando no exista consentimiento de los deudos.
Artículo 528: Solamente las instituciones de
carácter científico y los establecimientos hospitalarios o similares
autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los cadáveres no
reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o investigativos.
DEL TRASLADO DE CADAVERES
Artículo 529: El Ministerio de Salud deberá:
a. Determinar
los requisitos generales que se deberán cumplir cuando el traslado se haga
dentro del territorio nacional y, particularmente, en este mismo caso, aquellos
relacionados con la preservación de los cadáveres, teniendo en cuenta las
siguientes factores:
1. Causa de
la muerte, debidamente certificada.
2. Tiempo del
traslado con relación a la hora de la muerte.
3. Duración
del traslado.
4. Medio de
transporte del cadáver, y
5.
Condiciones climatológicas del lugar de defunción, de las regiones de tránsito
y del lugar de destino
que puedan
influir en el desarrollo de los fenómenos de putrefacción.
b. Determinar
de acuerdo con los convenios internacionales existentes, los sistemas de
preservación de cadáveres cuando su traslado se haga fuera de los límites de la
Nación.
c. Fijar los
requisitos que deberán cumplir las personas y establecimientos autorizables
para el embalsamamiento de cadáveres y determinar cuales son las técnicas más
adecuadas.
d. En
concordancia con los convenios internacionales, establecer las condiciones que
en cuanto a número, material de fabricación y hermetismo deberán llenar los
ataúdes y los embalajes de estos cuando el traslado se haga fuera del país.
e. Determinar
los requisitos que deberán reunir los vehículos destinados al traslado de
cadáveres, y
f. Establecer
los requisitos de orden sanitario que se deberán llenar ante los consulados de
la nación para que estos puedan autorizar el traslado de cadáveres hacia el
país, reglamentando la constatación correspondiente por parte de las
autoridades de sanidad portuaria.
DE LA INHUMACION
Artículo 530: Ninguna inhumación podrá
realizarce sin la correspondiente licencia expedida por la autoridad
competente.
Artículo 531: La licencia para la inhumación
será expedida exclusivamente en un cementerio autorizado.
Artículo 532: El Ministerio de Salud deberá:
a. Determinar
los requisitos que se deberán cumplir para obtener la licencia de inhumación,
teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentación del
certificado de defunción.
b. Fijar las
normas y tiempo de inhumación, condicionándolo a los siguientes factores:
1. Hora de la
muerte;
2. Causa de
la muerte;
3.
Características climatológicas del lugar de defunción que puedan influir sobre
el proceso de putrefacción, y
4.
Embalsamamiento previo.
c. Indicar en
que circunstancia, por razones de orden sanitario podrá ordenarse la anticipación
o el aplazamiento de la inhumación;
d. Determinar
los requisitos sanitarios que para su funcionamiento deberán cumplir aquellos
establecimientos destinados al deposito transitorio o manipulación de
cadáveres;
e. Fijar los
casos de excepción a estas normas tales como desastres y emergencias
sanitarias, y
f. Cuando lo
considere necesario establecer el sistema de cremación de cadáveres, fijando
los requisitos de orden sanitario y técnico que deberán llenar los
establecimientos dedicados a tal procedimiento.
Artículo 533: Es obligatoria la cremación de
especímenes quirúrgicos previamente estudiados anatomo-patológicamente o de
partes del cuerpo humano provenientes de autopsias.
Parágrafo: Si los subproductos del parto no
van a ser utilizados con fines científicos, deberán ser cremados.
Artículo 534: Determinar la expedición de
licencias de cremación en concordancia con las establecidas en este mismo
Capítulo para las de inhumación.
DE LA EXHUMACION
Artículo 535: No se permitirá ninguna exhumación
sin la licencia sanitaria respectiva expedida por la autoridad competente.
Artículo 536: El Ministerio de Salud deberá:
a. Establecer
la relación de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la exhumación de
restos humanos, condicionándolo a los siguientes factores:
1.
Climatología del lugar.
2. Sitio de
depósito del cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y
3
Embalsamamiento previo.
b. Determinar
los casos de carácter sanitario en que se podrá ordenar la exhumación
anticipada de un cadáver por razones de investigación epidemiológica;
c. Determinar
los requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de exhumaciones
ordenadas por la autoridad judicial;
d. Fijar los
requisitos que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán
llenar las urnas destinadas a recibir restos exhumados;
e. Establecer
el sistema de cremación para los residuos provenientes de la exhumación y
reglamentar su aplicación técnica, y
f. Establecer
los requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares distintos de
cementerios autorizados, destinados al deposito permanente de los restos
exhumados.
DE LOS CEMENTERIOS
Artículo 537: Todos los cementerios requerirán
licencia para su funcionamiento.
Artículo 538: Para la aprobación mencionada en
el artículo anterior se deberán contemplar los siguientes aspectos:
a. Ubicación
de los cementerios con relación a los cascos urbanos, en los casos en que ella
no esté contemplada en los planes de desarrollo correspondiente;
b. Que la
localización de los cementerios en cuanto hace relación a las condiciones
generales del terreno a nivel freático del mismo, a su saneamiento previo;
evacuación de residuos, factibilidad de servicios públicos complementarios,
facilidad de comunicaciones terrestres, concuerde con las normas establecidas
en la presente Ley;
c. La
localización del cementerio con relación a la dirección dominante de los
vientos;
d. Controlar
el uso doméstico de aguas subterráneas que provengan o circulen a través del
subsuelo de los cementerios;
e. Que la
estructura de los cementerios, en cuanto ellas sean aplicables a este tipo de
construcciones, se ciña a las normas establecidas en la presente Ley;
f. Que se
calcule la capacidad de los cementerios de acuerdo con los índices demográficos
del lugar;
g. El área y
profundidad de las sepulturas propiamente dichas, la distancia que deben
guardar entre sí y las zonas de circulación entre ellas, y
h. Las
características que deben tener las bóvedas en cuanto a material de construcción,
dimensiones, espesor de sus paredes, localización, número y ventilación.
Artículo 539: El Ministerio de Salud deberá:
a. Fijar la
circunstancias en que se declarará saturado un cementerio, o en que deberá ser
erradicado por no llenar las condiciones sanitarias requeridas, y
b. Expedir
las disposiciones necesarias para que los administradores de los cementerios,
cualquiera que sea el organismo o entidad de que dependan, queden sujetas a las
normas anteriores.
DE LA DONACION O TRASPASO DE ORGANOS, TEJIDOS Y
LIQUIDOS ORGANICOS DE CADAVERES O DE SERES VIVOS PARA TRASPLANTES U OTROS USOS
TERAPEUTICOS
Artículo 540: Cualquier institución de carácter
científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos de
transplantes o utilizar los elementos orgánicos con fines terapéuticos, deberá
obtener de la autoridad sanitaria la licencia correspondiente, previa
comprobación de que su dotación es adecuada, sus equipos científicos
capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas universalmente,
el acto terapéutico no constituirá un riesgo, distinto de aquel que el
procedimiento conlleve, para la salud del donante o del receptor.
Parágrafo:
(Modificado
por la Ley 73 de 1988, artículo 1). Solo se podrá autorizar la
utilización de los elementos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando
exista consentimiento del donante, del receptor, consentimiento de los deudos o
abandono del cadáver.
Artículo 541: El Ministerio de Salud fijará los
requisitos del certificado de defunción en los casos en que se vayan a utilizar
elementos orgánicos del cadáver, teniendo en cuenta:
a. Que el
certificado sea expedido por más de un médico, y
b. Que
quienes hagan la certificación sean médicos distintos de quienes van a utilizar
los elementos orgánicos.
Artículo 542: El Ministerio de Salud deberá:
a.
Determinar, previa consulta a las sociedades científicas relacionadas con esta
materia, que signos negativos de la vida o positivos de la muerte, además de
los de la muerte cerebral, deberán ser constatados por quienes expiden el
certificado de defunción, y
b. Previa la
consulta antes mencionada determinar en que casos de excepción pueden aceptarse
los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros para certificar la
defunción.
Artículo 543: Para efectos de donación o
traspaso de órganos, tejidos o líquidos orgánicos por parte de una persona
viva, el Ministerio de Salud establecerá que certificaciones deberán
presentarse para acreditar científicamente que el acto no constituye un riesgo,
distinto del que el procedimiento conlleve, para la salud del donante ni para
la del posible receptor.
Artículo 544: Unicamente podrán funcionar los
establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de
sangre total o de sus fraccionados, cuando reúnan las condiciones de orden
sanitario, científico y de dotación que se establecen en la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Artículo 545: Se prohibe la exportación de
sangre o de sus fraccionados, salvo en los casos de excepción que establezca la
presente Ley.
DEL MANEJO Y CONTROL DE ESPECIMENES QUIRURGICOS OBTENIDOS CON FINES TERAPEUTICOS O DE DIAGNOSTICO
Artículo 546: El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar
los requisitos mínimos de orden científico y técnico que deberán llenar las
personas y los establecimientos que
practiquen los estudios anatomo-patológicos;
b)Establecer
las normas sobre presentación, transporte, almacenamiento y disposición final
de órganos, tejidos y líquidos
orgánicos o de seres vivos para transplantes en otros usos terapéuticos a fin
de eliminar cualquier riesgo para la
salud o el bienestar de la comunidad;
c)Los
resultados de los estudios anatomo-patológicos realizados en establecimientos
distintos de aquel en que se haya practicado la intervención quirúrgica deberán
hacerse conocer del médico tratante y de la institución remitente;
d) Establecer
sistemas de información necesarios para que los diagnósticos logrados mediante
estos estudios anatomo-patológicos, sean puestos oportunamente en conocimiento
de las autoridades sanitarias y cumplan adecuadamente el objetivo enunciado.
Artículo 547: Los especímenes quirúrgicos
obtenidos en establecimientos que no cuenten con servicios de Anatomía
Patológica, deberán ser remitidos para su estudio a las instituciones que el
Ministerio de Salud determine.
TITULO X
ARTICULOS DE USO DOMESTICO
Objeto
Artículo 548: En el presente Título se
establecen normas sobre artículos de uso doméstico necesarias para la
prevención de efectos adversos para la salud.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 549: Los importadores, fabricantes,
transportadores y comerciantes de artículos de uso doméstico, quedarán sujetos
a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Al Ministerio de Salud y las entidades a que
éste delegue corresponde el control sanitario de los artículos de uso doméstico
que se importen, fabriquen o comercien en el país, lo mismo que de las materias
primas que intervengan en su elaboración.
Artículo 550: Para los efectos del presente
Título se consideran como artículos de uso doméstico:
a) Los
productos destinados a la limpieza de objetos superficies, tales como jabones
de lavar, ceras para piso y limpiametales. No se incluyen los jabones de
tocador y similares por considerarlos cosméticos;
b) Los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales
u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura
y similares;
c)
Desodorantes ambientales;
d)
Propulsores;
e) Pegantes y
adhesivos;
f) Fósforos y
cerillas;
g) Utensilios
para comedor o cocina;
h) Artículos
electrodomésticos;
i) Equipos
domésticos de combustión para cocina o calefacción;
k) Juguetes;
l) Muebles;
m) Otros que
por su acceso al público u su importancia sanitaria determine el Ministerio de
Salud.
Artículo 551: La importación, fabricación y
venta de artículos de uso doméstico, deberán cumplir con siguientes requisitos
a. No correr
o liberar sustancias tóxicas en concentraciones superiores a las permisibles
técnicamente;
b. Tener características que en su uso normal no
afecten la salud ni la seguridad de las personas;
c. Cumplir
con los requisitos técnicos de seguridad que establezcan las autoridades
competentes;
d. Las demás
que para fines de protección de la salud establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 552: El Ministerio de Salud
determinará los artículos de uso doméstico o las materias primas para la
fabricación de estos; que puedan constituir riego para la salud y podrá restringir
o prohibir su fabricación, comercio o empleo.
Artículo 553: El Ministerio de Salud
establecerá los límites de concentración permisible para sustancias peligrosas
en los artículos de uso doméstico que así lo requieran.
Artículo 554: Los juguetes fácilmente
desarmables o fabricados con materiales frágiles que contengan elementos
internos peligrosos, estarán protegidos adecuadamente para evitar daños a la
salud o la seguridad de los usuarios.
Artículo 555: Todos los artículos mencionados
en este Título para poderse fabricar, vender o importar necesitan registro,
conforme a la disposiciones que se establezcan en la reglamentación de la
presente Ley.
DEL ENVASE Y EMPAQUE
Artículo 556: El Ministerio de Salud
determinará las características de los envases o empaques de artículos de uso
doméstico, que lo requieran para la protección de la salud, lo mismo que la
clasificación de los envases presurizados según sus categorías de uso y
expedirá las reglamentaciones necesarias para garantizar la seguridad en su
empleo.
Artículo 557: Las normas establecidas en el
presente Título y sus reglamentaciones, para envases presurizados para
artículos de uso doméstico se aplicarán también a los destinados a contener
alimentos o cosméticos.
DEL ROTULADO Y LA PROPAGANDA
Artículo 558: Para la adecuada información al
público sobre las características de los artículos de uso doméstico que causen
riesgo para la salud, y sobre las precauciones que deben adoptarse para su
empleo, se exigirá su rotulación de acuerdo con la reglamentación que para tal
efecto expida el Ministerio de Salud.
Parágrafo: Las informaciones instructivas o
advertencias de los rótulos a que se refiere este artículo, estarán escritos
claramente legibles y en idioma español.
Artículo 559: Se prohibe la venta de los
artículos mencionados en este Título, desprovistos del rótulo o con rótulos
incompletos o en mal estado.
Artículo 560: Las denominaciones genéricas que
se apliquen a los artículos de uso doméstico deberán estar acorde con la características
de empleo y las especificaciones de calidad de los mismos.
Artículo 561: Los nombres comerciales de los
artículos de uso doméstico, la propaganda o cualquier otra información al
público, no podrán dar lugar a confusión o error sobre su verdadera naturaleza,
propiedades y usos.
Artículo 562: Los registros o licencias
otorgados por el Ministerio de Salud para artículos de uso doméstico no podrán emplearse con fines de propaganda o como garantía de inocuidad. La
única referencia permisible es la públicación del número del registro o
licencia.
DE LOS UTENSILIOS DE COMEDOR Y DE COCINA
Artículo 563: Los utensilios de comedor y
cocina que se den a la venta para usos domésticos se ajustarán a las normas y
reglamentaciones del Título V de la presente Ley.
TITULO XI
(Reglamentado por
los Decretos 2104 de 1983 y 1562 de 1984, la Resolución 2309 de 1986 y los
Decretos 775 de 1990 y 1843 de 1991).
VIGILANCIA Y CONTROL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 564: Corresponde al Estado como regulador
de la vida económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las
disposiciones necesarias para asegurar
una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento de las
autoridades de la salud.
Artículo 565: Corresponde al Ministerio de
Salud la oficialización de normas
técnicas colombianas para todos los productos que cubre esta Ley. Para este
efecto, podrá solicitar concepto del Consejo de Normas y Calidades o de personas
jurídicas o naturales versadas en la materia de que se trata.
Artículo 566: Se prohibe el establecimiento de
industrias que incumplan las disposiciones de la presente Ley. Para las
industrias en funcionamiento, al entrar en vigencia esta Ley, se concederán los
plazos necesarios para ajustarse a las disposiciones de esta.
LICENCIAS
Artículo 567: Para la ocupación de toda
vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de todo
establecimiento, se requiere Licencia Sanitaria por el Ministerio de Salud o
por la entidad en que éste delegue tal función.
Parágrafo: El Ministerio de Salud podrá
eximir, del cumplimiento del requisito exigido en este artículo a las viviendas y a los establecimientos
cuya actividad, a su juicio, no lo requiera.
Artículo 568: La Licencia
sanitaria debe ser expedida previa comprobación del cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos y debe ser renovada con la
periodicidad que se establezca.
Parágrafo: En cumplimiento de este artículo
se podrán hacer visitas de las cuales se levantarán actas en las que serán
consignadas todas las recomendaciones y observaciones pertinentes, copia del
acta en mención, quedará en poder del interesado.
Artículo 569: El otorgamiento de la licencia no
exime al interesado de la responsabilidad por los perjuicios ocasionados como
consecuencia de la actividad desarrollada en la vivienda o establecimiento
objeto de la licencia.
Artículo 570: El Ministerio de salud o la
entidad delegada controlará periódicamente, el cumplimiento de la presente Ley
en las viviendas y establecimientos sujetos a Licencias Sanitarias y las
renovará o suspenderá en caso de incumplimiento de estos requisitos.
Artículo 571: La Licencia Sanitaria de que
trata el presente Capítulo reemplaza la patente de sanidad.
REGISTRO
Artículo 572: El Ministerio de Salud podrá de
oficio o a solicitud de cualquier persona, previos los trámites legales,
proceder a estudiar la cancelación de registros de aquellos productos a que se
refiere esta Ley y que no cumplan con las condiciones exigidas para tal efecto.
Artículo 573: Para el control periódico y la
renovación del registro, las muestras serán tomadas por personal del Sistema
Nacional de Salud, en fábricas, bodegas
o en el comercio.
Parágrafo: De toda toma de muestras se
levantará un acta firmada por las partes que intervengan, en la cual consta la
forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas.
En caso de
negativa del dueño o encargado del establecimiento para firmar el acta
respectiva, en su lugar, ésta será firmada por un testigo.
Artículo 574: El Ministerio de Salud puede
establecer condiciones especiales para el manejo, utilización y venta de los
productos que por su toxicidad o condiciones especiales de empleo así lo
requieran.
Artículo 575: Los organismos el Estado
colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias de esta
Ley dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Solo tendrán
validez para el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley, los análisis de laboratorio efectuados por los organismos encargados del
control o aquellos a los cuales se les
de carácter oficial por el Ministerio de Salud.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 576: Podrán aplicarse como medidas de
seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes:
a. Clausura
temporal del establecimiento que podrá ser total o parcial;
b. La
suspensión parcial o total de trabajo o de servicios;
c. El
decomiso de objetos y productos;
d. La
destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso;
e. La
congelación o supensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos,
mientras se toma
una decisión
definitiva al respecto.
Parágrafo: Las medidas a que se refiere este
artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio
de las sanciones a que haya lugar.
SANCIONES
Artículo 577: Teniendo en cuenta la gravedad
del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de
esta Ley, será sancionada por la
entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes
sanciones:
a.
Amonestación;
b. Multas
sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos
legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la resolución;
c. Decomiso
de productos;
d. Suspensión
o cancelación del registro o de la licencia;
e. Cierre
temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.
Artículo 578: Cuando del incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, se deriven riesgos para la salud de las
personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios.
Artículos 579: El pago de las multas no exime al
infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que
hayan sido ordenados por la entidad
responsable del control.
Artículo 580: Las sanciones administrativas
impuestas por las autoridades sanitarias no eximen de la responsabilidad civil
o penal a que haya lugar por las violaciones a los preceptos de la Ley.
Artículo 581: Cuando para su funcionamiento un
establecimiento o empresa necesitare dos o más tipos de licencias, el
Ministerio de Salud podrá otorgar una que comprenda todas las requeridas.
Artículo 582: En ejercicio de la facultad de
controlar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el Título V de
esta Ley y de las reglamentaciones que de él se deriven, corresponden a los
organismos del Sistema Nacional de
Salud.
a. Vigilar la
descarga de residuos hecha por entidades públicas o privadas;
b. Efectuar
análisis físico-químicos y bacteriológicos de las fuentes receptoras;
c. Efectuar
inspecciones a establecimientos, Instalaciones y sistemas que produzcan o
emitan residuos;
d. Prestar la
asistencia que se le solicite en la elaboración de proyectos de sistemas de
tratamiento;
e. Coordinar
e indicar prioridades en los planes de financiación nacional o extranjera para
la construcción de sistemas de tratamiento;
f. Efectuar campañas
de saneamiento para la preservación del medio ambiente;
g. Efectuar y
propiciar investigaciones que tiendan a perfeccionar los métodos de control de
la polución;
h. Solicitar
la colaboración de otras entidades públicas o privadas, en la obtención de
informaciones relativas a la polución del medio ambiente de la República y de
las medidas más recomendables para su control;
i. Estudiar y
proponer a los Municipios, en colaboración con otros organismos competentes,
los requisitos mínimos para la aprobación de la instalación de establecimientos
industriales y comerciales y las normas sobre descargas que deberán ser
observados en la elaboración de plantas maestros urbanos y regionales.
El Ministerio
de Salud podrá delegar en todo o en parte, las facultades a que se refiere el
artículo anterior, las entidades del Sistema Nacional de Salud (sic), cuando lo
considere conveniente.
Para los
fines a que se refieren los literales a. b. c. del artículo anterior, los
organismos del Sistema Nacional de Salud deberán llevar a cabo las
observaciones, análisis y determinaciones en los procesos y descargas
industriales que consideren convenientes y tomar las medidas pertinentes para
el control y la vigilancia de los mismos dentro de lo establecido en la presente
Ley y sus reglamentaciones. A igual tratamiento serán sometidas las empresas de
alcantarillado y aseo de carácter público o particular.
Artículo 583: Toda persona natural o jurídica
de naturaleza pública o privada, que esté haciendo descargas de residuos,
tratados o no, al medio ambiente, deberá denunciar tal hecho ante el organismo
del Sistema Nacional de Salud competente.
Artículo 584: Toda persona que tenga
conocimiento de un vertimiento de residuos al medio ambiente, no declarado
conforme a lo indicado en el artículo anterior, deberá informarlo al organismo
competente del Sistema Nacional de Salud en la localidad.
Artículo 585: Es responsable de la calidad del
agua, conforme a lo establecido en esta Ley, la persona natural o jurídica que
la entregue al usuario.
El diseño,
construcción, operación, manejo y mantenimiento de los sistemas de agua
potable, deberá hacerse por personal experto.
Artículo 586: Las empresas que suministren agua envasada para consumo humano, bien sea
cruda o potabilizada, quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 587: Al Ministerio de Salud y a los organismos del Sistema Nacional de Salud corresponde la vigilancia
y control del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley para artículos
pirotécnicos.
La licencia que expide el Ministerio de Salud conforme a lo establecido en la Ley
para estos artículos no exime a los interesados del cumplimiento de las
disposiciones que para tales actividades establezca las autoridades de defensa
nacional.
Artículo 588: El Ministerio de Salud dirigirá
la inspección y control de los alimentos, bebidas, drogas, medicamentos,
cosméticos y productos relacionados, fabricas de alimentos o bebidas,
establecimientos farmacéuticos, laboratorios de cosméticos, estupefacientes y
los sicofármacos sometidos a
restricción de conformidad con las normas de esta Ley.
Artículo 589: El cumplimiento de la prohibición
de anunciar drogas y medicamentos por medio de pregones, altoparlantes,
anuncios murales, hojas volantes, carteles y afiches, debe ser controlado
por los Alcaldes e Inspectores de
Policía.
Artículo 590: Para los efectos del Titulo VII
de esta Ley se reconoce como Autoridad Sanitaria Internacional, con
atribuciones para vigilar el cumplimiento de los compromisos sobre salud en el
ámbito internacional, a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a través de su oficina regional para
las Américas, la Organización Panamericana de la Salud (OPS).
Artículo 591: Para los efectos del Título VII
de esta Ley son medidas preventivas sanitarias las siguientes:
a. El
aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de
enfermedades. Este aislamiento se hará con base en certificado médico expedido
por la autoridad sanitaria se prolongará solo por el tiempo estrictamente
necesario para que desaparezca el peligro de contagio;
b. Captura y
observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles;
c. Vacunación
de personas y animales;
d. Control de
insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades;
e. Suspensión
de trabajo o de servicios;
f. Retención
o el depósito en custodia de objetos; y
g.
Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.
Artículo 592: En caso de sospecha de zoonosis,
la autoridad sanitaria competente, podrá ordenar capturas individuales o
masivas de animales sospechosos, para someterlos a observación en sitio
adecuado para su eliminación sanitaria
o para su tratamiento, lo mismo que podrá ordenar y efectuar vacunaciones de
animales cuando la estime necesario.
El Ministerio
de Salud podrá ordenar la vacunación de las personas que se encuentran
expuestas a contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave.
Artículo 593: Las autoridades sanitarias
competentes podrán:
a. Ordenar y
efectuar las medidas de desinfección, desinsectación o desratización cuando lo
estimen conveniente o necesario;
b. Ordenar la
suspensión de trabajos y de servicios cuando impliquen peligro sanitario
para los individuos y la comunidad;
c. Retener o
poner en depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas
o la comunidad;
d. Ordenar la
desocupación o el desalojo de establecimientos o viviendas cuando amenacen la
salud de las personas.
TITULO XII
DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LA SALUD
Artículo 594: La salud es un bien de interés
público.
Artículo 595: Todo habitante tiene el derecho a
las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentaciones
especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de
concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad.
Artículo 596: Todo habitante tiene el derecho a
vivir en un ambiente sano en la forma en que las leyes y reglamentos especiales
determinen y el deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea.
Artículo 597: La presente y demás leyes,
reglamentos y disposiciones relativas a la salud son de orden público
Artículo 598: Toda persona debe velar por el
mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud
de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y
cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las
autoridades competentes.
Artículo 599: Toda persona tiene derecho a
obtener de los funcionarios competentes la debida información y las
instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes a la
promoción y conservación de su salud personal y de la de los miembros de su
hogar particularmente, sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica,
higiene mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación
familiar, diagnóstico precoz de
enfermedades y sobre prácticas y el uso
de elementos técnicos especiales.
Artículo 600: Toda persona y en particular
quienes vayan a contraer matrimonio podrán solicitar de los servicios de salud
competentes, los certificados de salud en que acredite, mediante los exámenes
que sean menester, que no padece de enfermedad
transmisible o crónica o condiciones especiales que puedan poner en
peligro la salud de terceras personas o
de la descendencia.
Artículo 601: Esta Ley regirá desde su sanción
y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en
Bogotá D.E., a los 24 días del mes de enero de 1979.