DECRETO
3518 DE 2006
(octubre
9)
por
el cual se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública y se
dictan otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales y en especial, las conferidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con los Títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, el
artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 42 numeral 42.6 de la Ley 715 de
2001,
DECRETA:
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1°. Objeto. El objeto del
presente decreto es crear y reglamentar el Sistema de Vigilancia en Salud
Pública, Sivigila, para la provisión en forma
sistemática y oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que
afecten o puedan afectar la salud de la población, con el fin de orientar las
políticas y la planificación en salud pública; tomar las decisiones para la
prevención y control de enfermedades y factores de riesgo en salud; optimizar el
seguimiento y evaluación de las intervenciones; racionalizar y optimizar los
recursos disponibles y lograr la efectividad de las acciones en esta materia,
propendiendo por la protección de la salud individual y
colectiva.
Parágrafo.
Todas las acciones que componen el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, tendrán el carácter de prioritarias en salud
pública.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. Las disposiciones del
presente decreto rigen en todo el territorio nacional y son de obligatorio
cumplimiento y aplicación por parte de las instituciones e integrantes del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y las entidades responsables de los
regímenes de excepción de que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la
Ley 647 de 2001, personas, organizaciones comunitarias y comunidad en general,
así como otras organizaciones o instituciones de interés fuera del sector,
siempre que sus actividades influyan directamente en la salud de la población y
que de las mismas, se pueda generar información útil y necesaria para el
cumplimiento del objeto y fines del Sistema de Vigilancia en Salud Pública,
Sivigila.
Artículo
3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se
adoptan las siguientes definiciones:
Autoridades
Sanitarias.
Entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones
de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores
público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que
garanticen la protección de la salud pública.
Entidades
Sanitarias.
Entidades del Estado que prestan servicios sanitarios o de sanidad con el
propósito de preservar la salud humana y la salud pública.
Estándares
de Calidad en Salud Pública.
Son los requisitos básicos e indispensables que deben cumplir los actores que
desempeñan funciones esenciales en salud pública, definidos por el Ministerio de
la Protección Social.
Estrategias
de Vigilancia en Salud Pública.
Conjunto de métodos y procedimientos para la vigilancia de eventos de interés en
salud pública, diseñadas con base en las características de los eventos a
vigilar; la capacidad existente para detectar y atender el problema; los
objetivos de la vigilancia; los costos relacionados con el desarrollo de la
capacidad necesaria y las características de las instituciones involucradas en
el proceso de la vigilancia.
Eventos.
Sucesos o circunstancias que pueden modificar o incidir en la situación de salud
de un individuo o una comunidad y que para efectos del presente decreto, se
clasifican en condiciones fisiológicas, enfermedades, discapacidades y muertes;
factores protectores y factores de riesgo relacionados con condiciones del medio
ambiente, consumo y comportamiento; acciones de protección específica, detección
temprana y atención de enfermedades y demás factores determinantes
asociados.
Eventos
de Interés en Salud Pública.
Aquellos eventos considerados como importantes o trascendentes para la salud
colectiva por parte del Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta
criterios de frecuencia, gravedad, comportamiento epidemiológico, posibilidades
de prevención, costo–efectividad de las
intervenciones, e interés público; que además, requieren ser enfrentados con
medidas de salud pública.
Factores
de Riesgo / Factores Protectores.
Aquellos atributos, variables o circunstancias inherentes o no a los individuos
que están relacionados con los fenómenos de salud y que determinan en la
población expuesta a ellos, una mayor o menor probabilidad de ocurrencia de un
evento en salud.
Medidas
Sanitarias.
Conjunto de medidas de salud pública y demás precauciones sanitarias aplicadas
por la autoridad sanitaria, para prevenir, mitigar, controlar o eliminar la
propagación de un evento que afecte o pueda afectar la salud de la
población.
Modelo
de Vigilancia en Salud Pública.
Es la construcción conceptual que ordena los aspectos con que se aborda un
problema específico que requiere ser vigilado por el sistema y que permite
obtener información integral sobre un grupo de eventos de interés en salud
pública.
Protocolo
de Vigilancia en Salud Pública.
Es la guía técnica y operativa que estandariza los criterios, procedimientos y
actividades que permiten sistematizar las actividades de vigilancia de los
eventos de interés en salud pública.
Red
de Vigilancia en Salud Pública.
Conjunto de personas, organizaciones e instituciones integrantes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, así como otras organizaciones de interés
distintas del sector, cuyas actividades influyen directa o indirectamente en la
salud de la población, que de manera sistemática y lógica se articulan y
coordinan para hacer posible el intercambio real y material de información útil
para el conocimiento, análisis y abordaje de los problemas de salud, así como el
intercambio de experiencias, metodologías y recursos, relacionados con las
acciones de vigilancia en salud pública.
Sistema
de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila,
Conjunto de usuarios, normas, procedimientos, recursos técnicos, financieros y
de talento humano, organizados entre sí para la recopilación, análisis,
interpretación, actualización, divulgación y evaluación sistemática y oportuna
de la información sobre eventos en salud, para la orientación de las acciones de
prevención y control en salud pública.
Unidad
Notificadora.
Es la entidad pública responsable de la investigación, confirmación y
configuración de los eventos de interés en salud pública, con base en la
información suministrada por las Unidades Primarias Generadoras de Datos y
cualquier otra información obtenida a través de procedimientos
epidemiológicos.
Unidad
Primaria Generadora de Datos – UPGD.
Es la entidad pública o privada que capta la ocurrencia de eventos de interés en
salud pública y genera información útil y necesaria para los fines del Sistema
de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila.
Usuarios
del Sistema.
Toda entidad e institución, persona natural o jurídica que provea y/o demande
información del Sistema de Vigilancia en Salud Pública.
Vigilancia
en Salud Pública.
Función esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de protección
de la salud, consistente en el proceso sistemático y constante de recolección,
análisis, interpretación y divulgación de datos específicos relacionados con la
salud, para su utilización en la planificación, ejecución y evaluación de la
práctica en salud pública.
Vigilancia
y Control Sanitario.
Función esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de protección
de la salud, consistente en el proceso sistemático y constante de inspección,
vigilancia y control del cumplimiento de normas y procesos para asegurar una
adecuada situación sanitaria y de seguridad de todas las actividades que tienen
relación con la salud humana.
Artículo
4°. Finalidades. La información obtenida como consecuencia de la
implementación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, de que trata el presente decreto, deberá ser
utilizada para cumplir con las siguientes finalidades:
a)
Estimar la magnitud de los eventos de interés en salud
pública;
b)
Detectar cambios en los patrones de ocurrencia, distribución y propagación de
los eventos objeto de vigilancia en salud pública;
c)
Detectar brotes y epidemias y orientar las acciones específicas de
control;
d)
Identificar los factores de riesgo o factores protectores relacionados con los
eventos de interés en salud y los grupos poblacionales expuestos a dichos
factores;
e)
Identificar necesidades de investigación epidemiológica;
f)
Facilitar la planificación en salud y la definición de medidas de prevención y
control;
g)
Facilitar el seguimiento y la evaluación de las intervenciones en
salud;
h)
Orientar las acciones para mejorar la calidad de los servicios de
salud;
i)
Orientar la formulación de políticas en salud pública.
Artículo
5°. Principios orientadores. La organización y funcionamiento del Sistema
de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, además de
los postulados señalados en la Ley 100 de 1993, se fundamenta en los siguientes
principios orientadores:
a)
Eficacia. Es la capacidad del sistema para alcanzar los resultados y
contribuir a la protección de la salud individual y/o
colectiva;
b)
Eficiencia. Es el uso racional de los recursos con el fin de garantizar
su mejor utilización para la obtención de los mejores resultados en materia de
vigilancia en salud pública;
c)
Calidad. Es la garantía de veracidad, oportunidad y confiabilidad de la
información generada, en todos los procesos de vigilancia en salud pública que
realicen los integrantes del Sistema;
d)
Previsión. Es la capacidad de identificar y caracterizar con
anticipación, las posibles condiciones de riesgo para la salud de la población y
orientar la aplicación oportuna de las acciones de intervención requeridas para
preservar la salud individual y/o colectiva;
e)
Unidad. Es la integración funcional de los diferentes niveles del sector
salud y demás participantes del sistema de vigilancia, que permiten la operación
en red y la articulación de las intervenciones en salud pública, con unidad de
criterio.
CAPITULO
II
Responsables
del sistema de vigilancia en salud pública
Artículo
6°. Responsables. La implementación y desarrollo del Sistema de
Vigilancia de Salud Pública que se crea a través del presente decreto, será
responsabilidad del Ministerio de la Protección Social, los Institutos Nacional
de Salud, INS y de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, las Direcciones Departamentales,
Distritales y municipales de Salud, las Entidades Administradoras de Planes de
Beneficios de Salud, las Unidades Notificadoras y las
Unidades Primarias Generadoras de Datos, para lo cual cumplirán las funciones
indicadas en los artículos siguientes.
Artículo
7°. Funciones del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la
Protección Social tendrá las siguientes funciones en relación con el Sistema de
Vigilancia en Salud Pública:
a)
Dirigir el Sistema de Vigilancia en Salud Pública;
b)
Definir las políticas, planes, programas y proyectos requeridos para el adecuado
funcionamiento y operación del Sistema de Vigilancia en Salud
Pública;
c)
Reglamentar todos los aspectos concernientes a la definición, organización y
operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública;
d)
Diseñar los modelos conceptuales, técnicos y operativos que sean requeridos para
la vigilancia de la problemática de salud pública
nacional;
e)
Coordinar la participación activa de las organizaciones del sector salud y de
otros sectores del ámbito nacional, en el desarrollo del Sistema de Vigilancia
en Salud Pública;
f)
Brindar la asistencia técnica a las entidades adscritas del orden nacional,
departamentos y distritos, para la implementación y evaluación del Sistema de
Vigilancia en Salud Pública;
g)
Integrar a los laboratorios nacionales de referencia, laboratorios
departamentales y del Distrito Capital, en la gestión del Sistema de Vigilancia
en Salud Pública;
h)
Realizar el análisis de la situación de la salud del país, con base en la
información generada por la vigilancia y otras informaciones que permitan
definir áreas prioritarias de intervención en salud pública y orientar las
acciones de control de los problemas bajo vigilancia;
i)
Declarar la emergencia nacional en salud pública cuando el riesgo sobre la
misma, así lo imponga.
Artículo
8°. Funciones de los Institutos Nacionales de Salud, INS y de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. El Instituto Nacional de Salud y el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, tendrán las siguientes
funciones en relación con el Sistema de Vigilancia en Salud
Pública:
a)
Desarrollar las acciones que garanticen la operación del Sistema de Vigilancia
en Salud Pública en las áreas de su competencia;
b)
Apoyar al Ministerio de la Protección Social en la definición de las normas
técnicas y estrategias para la vigilancia en salud
pública;
c)
Proponer planes, programas y proyectos al Ministerio de la Protección Social que
contribuyan al desarrollo de la vigilancia y control de los problemas de salud
pública;
d)
Apoyar a los departamentos y distritos en la gestión del Sistema de Vigilancia
en Salud Pública y en el desarrollo de acciones de vigilancia y control
epidemiológico en las áreas de su competencia, cuando así se
requiera;
e)
Analizar y divulgar periódicamente la información generada por la vigilancia en
salud pública en las áreas de su competencia;
f)
Coordinar con el Ministerio de la Protección Social, las acciones de vigilancia
en salud pública a ser realizadas con las entidades territoriales de salud y
otros integrantes de acuerdo con los requerimientos del
Sistema;
g)
Implementar las recomendaciones impartidas por el Ministerio de la Protección
Social en lo referente a las acciones a realizar para mitigar, eliminar o
controlar un evento de interés en salud pública;
h)
Supervisar y evaluar las acciones de vigilancia en salud pública realizadas por
las entidades territoriales, en las áreas de su
competencia.
Artículo
9°. Funciones de las Direcciones departamentales y Distritales de Salud.
Las direcciones departamentales y distritales de salud, tendrán las siguientes
funciones en relación con el Sistema de Vigilancia en Salud
Pública:
a)
Gerenciar el Sistema de Vigilancia en Salud Pública en
su jurisdicción;
b)
Implementar y difundir el sistema de información establecido por el Ministerio
de la Protección Social para la recolección, procesamiento, transferencia,
actualización, validación, organización, disposición y administración de datos
de vigilancia;
c)
Coordinar el desarrollo y la operación del Sistema de Vigilancia en Salud
Pública en su territorio, tanto a nivel interinstitucional como intersectorial y
brindar la asistencia técnica y capacitación requerida;
d)
Apoyar a los municipios de su jurisdicción en la gestión del Sistema de
Vigilancia en Salud Pública y en el desarrollo de acciones de vigilancia y
control epidemiológico, cuando así se requiera;
e)
Organizar y coordinar la red de vigilancia en salud pública de su jurisdicción,
de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección
Social;
f)
Integrar el componente de laboratorio de salud pública como soporte de las
acciones de vigilancia en salud pública y gestión del Sistema en su
jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de
la Protección Social;
g)
Garantizar la infraestructura y el talento humano necesario para la gestión del
Sistema y el cumplimiento de las acciones de vigilancia en salud pública, en su
jurisdicción;
h)
Realizar el análisis de la situación de la salud de su área de influencia, con
base en la información generada por la vigilancia y otras informaciones que
permitan definir áreas prioritarias de intervención en salud pública y orientar
las acciones de control de los problemas bajo vigilancia en el área de su
jurisdicción;
i)
Declarar en su jurisdicción la emergencia sanitaria en salud de conformidad con
la ley;
j)
Dar aplicación al principio de complementariedad en los términos del literal e)
del artículo 3° de la Ley 10 de 1990, siempre que la situación de salud pública
de cualquiera de los municipios o áreas de su jurisdicción lo requieran y
justifiquen;
k)
Cumplir y hacer cumplir en el área de su jurisdicción las normas relacionadas
con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila.
Artículo
10. Funciones de las Direcciones municipales de Salud. Las direcciones
municipales de salud o la dependencia que haga sus veces, tendrán las siguientes
funciones en relación con el Sistema de Vigilancia en Salud
Pública:
a)
Desarrollar los procesos básicos de vigilancia de su competencia, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 715 de 2001 y de conformidad con lo dispuesto en el
presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan;
b)
Garantizar la infraestructura y el talento humano necesario para la gestión de
la vigilancia en el ámbito municipal de acuerdo a su
categoría;
c)
Organizar y coordinar la red de vigilancia en salud pública de su jurisdicción
de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección
Social;
d)
Adoptar e implementar el sistema de información para la vigilancia en salud
pública establecido por el Ministerio de la Protección
Social;
e)
Realizar la gestión interinstitucional e intersectorial para la implementación y
desarrollo de acciones de vigilancia y garantizar el flujo continuo de
información de interés en salud pública requerida por el Sistema de Vigilancia
en Salud Pública en su jurisdicción, conforme a sus
competencias;
f)
Organizar la comunidad para lograr la participación de la misma en la
realización de actividades propias de la vigilancia en salud
pública;
g)
Realizar la búsqueda activa de casos y contactos para los eventos que así lo
requieran e investigar los brotes o epidemias que se presenten en su área de
influencia;
h)
Realizar el análisis de la situación de salud en su
jurisdicción;
i)
Dar aplicación al principio de subsidiariedad en los términos del literal d) del
artículo 3° de la Ley 10 de 1990, siempre que la situación de salud pública de
cualquiera de las áreas de su jurisdicción lo requieran y
justifiquen.
Artículo
11. Funciones de las entidades administradoras de planes de beneficios de
salud. Las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, las
administradoras del régimen subsidiado, las empresas de medicina prepagada y las
entidades responsables de los regímenes de excepción de que tratan el artículo
279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, tendrán las siguientes funciones
en relación con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública:
a)
Implementar las directrices y procedimientos determinados por el Ministerio de
la Protección Social en relación con los procesos básicos de la vigilancia en
sus redes de servicios;
b)
Garantizar la realización de acciones individuales tendientes a confirmar los
eventos de interés en salud pública sujetos a vigilancia y asegurar las
intervenciones individuales y familiares del caso;
c)
Estructurar y mantener actualizadas las bases de datos sobre los eventos de
interés en salud pública sujetos a vigilancia de acuerdo con los estándares de
información establecidos por el Ministerio de la Protección
Social;
d)
Analizar y utilizar la información de la vigilancia para la toma de decisiones
que afecten o puedan afectar la salud individual o colectiva de su población
afiliada;
e)
Suministrar la información de su población afiliada a la autoridad sanitaria de
su jurisdicción, dentro de los lineamientos y fines propios del Sistema de
Vigilancia en Salud Pública;
f)
Participar en las estrategias de vigilancia especiales planteadas por la
autoridad sanitaria territorial de acuerdo con las prioridades en salud
pública;
Artículo
12. Funciones de las unidades notificadoras.
Las direcciones territoriales de salud, así como las entidades del sector y de
otros sectores, con características de instituciones de referencia o que tienen
capacidad suficiente para la investigación y confirmación de casos de los
eventos sujetos a vigilancia en salud pública, que sean clasificadas de
conformidad con los modelos de vigilancia definidos por el Ministerio de la
Protección Social, como Unidades Notificadoras,
tendrán las siguientes obligaciones en relación con el Sistema de Vigilancia en
Salud Pública:
a)
Implementar los procesos básicos de vigilancia de su competencia de acuerdo con
la naturaleza institucional y según lo dispuesto por el presente decreto o las
normas que lo modifiquen o sustituyan;
b)
Garantizar la infraestructura, capacidad técnica y talento humano calificado
necesario para la clasificación de los eventos de interés en salud pública
sujetos a vigilancia;
c)
Adoptar e implementar el sistema de información para la vigilancia en salud
pública establecido por el Ministerio de la Protección Social, garantizando la
permanente interacción con los integrantes de la red de vigilancia en salud
pública;
d)
Cumplir con las normas técnicas para la vigilancia de los eventos de interés en
salud pública que sean expedidos por la autoridad sanitaria, en lo concerniente
con sus competencias como unidad notificadora en el
sistema;
Artículo
13. Funciones de las unidades primarias generadoras de datos. Los
prestadores de servicios de salud, IPS, los laboratorios clínicos y de citohistopatología, los bancos de sangre, los bancos de
órganos y componentes anatómicos, las unidades de biomedicina reproductiva y
demás entidades del sector, así como entidades de otros sectores, que cumplan
con los requisitos establecidos para las Unidades Primarias Generadoras de
Datos, tendrán las siguientes obligaciones en relación con el Sistema de
Vigilancia en Salud Pública:
a)
Implementar las directrices y procedimientos determinados por el Ministerio de
la Protección Social en relación con los procesos básicos de la vigilancia en
salud pública en sus procesos de atención;
b)
Realizar las acciones tendientes a detectar y confirmar los eventos sujetos a
vigilancia, incluyendo la realización de exámenes de laboratorio y demás
procedimientos diagnósticos, y asegurar las intervenciones individuales y
familiares del caso, que sean de su competencia;
c)
Estructurar y mantener actualizadas las bases de datos sobre los eventos en
salud sujetos a vigilancia de acuerdo con los estándares de información
establecidos por el Ministerio de la Protección Social;
d)
Analizar y utilizar la información de vigilancia para la toma de decisiones que
afecten o puedan afectar la salud individual o colectiva de su población
atendida;
e)
Notificar la ocurrencia de eventos sujetos a vigilancia, dentro de los términos
establecidos, y suministrar la información complementaria que sea requerida por
la autoridad sanitaria, para los fines propios del Sistema de Vigilancia en
Salud Pública;
f)
Participar en las estrategias de vigilancia especiales planteadas por la
autoridad sanitaria territorial de acuerdo con las prioridades en salud
pública;
g)
Cumplir con las normas técnicas para la vigilancia de los eventos de interés en
salud pública que sean expedidas por la autoridad
sanitaria.
Artículo
14. Otras entidades. Aquellas entidades que antes de la entrada en
vigencia del presente decreto no participaban en los procesos de vigilancia,
deberán integrarse funcionalmente al Sistema de Vigilancia en Salud Pública y a
la operación del mismo, en la medida en que sean diseñados e implementados
modelos de vigilancia en los que puedan participar como proveedores de
información de interés en salud pública.
CAPITULO
III
Procesos
básicos de la vigilancia en salud pública
Artículo
15. Procesos. Los procesos básicos de la vigilancia en salud pública
incluyen la recolección y organización sistemática de datos, el análisis e
interpretación, la difusión de la información y su utilización en la orientación
de intervenciones en salud pública. En todo caso, las autoridades sanitarias
deberán velar por el mejoramiento continuo de la oportunidad y calidad de los
procesos de información y la profundidad del análisis tanto de las problemáticas
como de las alternativas de solución.
Artículo
16. Datos y fuentes de información. Los datos básicos relativos a los
eventos objeto de vigilancia, así como las fuentes y procedimientos para su
recolección, consolidación, procesamiento, transferencia, análisis y difusión,
serán definidos según los modelos y protocolos de vigilancia que se establezcan
en el sistema, sin limitar requerimientos opcionales de datos adicionales que
resulten pertinentes para la descripción y caracterización de los eventos
vigilados.
Artículo
17. Obligatoriedad de la información de interés en salud pública. Sin
perjuicio de la obligación de informar al Sistema de Vigilancia en Salud
Pública, Sivigila, por parte de sus integrantes, la
comunidad podrá concurrir como fuente informal de datos. En todo caso, cuando se
trate de hechos graves que afecten la salud, toda persona natural o jurídica que
conozca del hecho deberá dar aviso en forma inmediata a la autoridad sanitaria
competente, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en el
presente decreto.
Artículo
18. Acceso obligatorio a la información. Quien disponga de información
relacionada con la ocurrencia de un evento de interés en salud pública, está
obligado a permitir su acceso a la autoridad sanitaria y, en ningún caso, podrá
considerarse el secreto profesional como un impedimento para
suministrarla.
Artículo
19. Carácter confidencial de la información. La información relativa a la
identidad de las personas, obtenida durante el proceso de vigilancia en salud
pública, es de carácter confidencial y será utilizada exclusivamente por parte
de las autoridades sanitarias para fines de la vigilancia, o por las autoridades
judiciales, siempre que medie solicitud previa del juez de conocimiento. Para el
efecto, el Ministerio de la Protección Social reglamentará la obtención, uso,
administración y seguridad de la información de
salud.
Artículo
20. Notificación obligatoria. Todos los integrantes del Sistema de
Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, que generen
información de interés en salud pública, deberán realizar la notificación de
aquellos eventos de reporte obligatorio definidos en los modelos y protocolos de
vigilancia, dentro de los términos de estructura de datos, responsabilidad,
clasificación, periodicidad y destino señalados en los mismos y observando los
estándares de calidad, veracidad y oportunidad de la información
notificada.
Artículo
21. Sistema de información. Para efectos de garantizar la operación
estandarizada de los procesos informáticos, el Ministerio de la Protección
Social definirá y reglamentará el Sistema de Información para la Vigilancia en
Salud Pública que hará parte del Sistema Integrado de Información de la
Protección Social, Sispro, o el que haga sus veces,
estableciendo los mecanismos institucionales internos y externos para la
recolección, transferencia, actualización, validación, organización, disposición
y administración de datos que se aplicarán en todos los niveles del sistema para
cada proceso relacionado con la vigilancia en salud pública de un evento o grupo
de eventos.
Artículo
22. Flujo de información. El Sistema de Vigilancia en Salud Pública,
Sivigila, contará con las Unidades Primarias
Generadoras de Datos (UPGD), responsables de la
captación inicial de datos y de su transferencia a las Unidades Notificadoras, las cuales serán responsables de la
configuración de casos de los eventos bajo vigilancia en el nivel municipal,
departamental o distrital según corresponda; y de estos al nivel nacional para
su consolidación en el Sistema de Información para la Vigilancia en Salud
Pública.
El
Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de acuerdos internacionales
en materia de vigilancia en sal ud pública, informará
los datos de vigilancia que requieran los organismos
internacionales.
Artículo
23. Análisis de la información. Todos los responsables del Sistema de
Vigilancia en Salud Pública deberán realizar el análisis del comportamiento de
los eventos sujetos a la vigilancia en salud pública, acorde con los
lineamientos establecidos en los modelos y protocolos de vigilancia en salud
pública, con el objeto de orientar las intervenciones en salud dirigidas al
individuo y a la colectividad y la formulación de planes de acción en salud
pública en su jurisdicción.
Artículo
24. Divulgación de resultados. Todos los responsables del Sistema de
Vigilancia en Salud Pública que desarrollen procesos de análisis de información
de salud pública, deberán divulgar los resultados de la vigilancia en el ámbito
de influencia de cada entidad, con el propósito de orientar las acciones que
correspondan frente a la salud colectiva, en la forma y periodicidad que
establezca el Ministerio de la Protección Social, adaptando la información para
su difusión, de acuerdo al medio de divulgación, tipo de población y usuarios a
los que se dirige.
Artículo
25. Orientación de la acción en salud pública. Las autoridades
sanitarias, con base en la información generada por la vigilancia en salud
pública, formularán las recomendaciones científicas y técnicas que los
responsables de la vigilancia y control epidemiológico deben aplicar para la
prevención y control de los problemas de salud de la población. Así mismo,
establecerán los mecanismos de seguimiento y evaluación del impacto de las
recomendaciones y cambios provocados en la situación bajo
vigilancia.
Artículo
26. Modelos y protocolos de vigilancia. El Ministerio de la Protección
Social establecerá los lineamientos técnicos para la vigilancia de los eventos
de interés en salud pública, mediante la expedición o adaptación de modelos y
protocolos de vigilancia que serán de utilización obligatoria en todo el
territorio nacional, y para lo cual reglamentará la adopción y puesta en marcha
de los mismos.
Artículo
27. Estandarización de normas y procedimientos. El Sistema de Vigilancia
en Salud Pública, Sivigila, se regirá por las normas y
procedimientos estandarizados aplicados a cada evento o grupo de ellos, que para
el efecto expida el Ministerio de la Protección Social con el apoyo de sus
entidades adscritas y de otras instituciones dentro o fuera del sector. La
actualización de normas y procedimientos se realizará periódicamente de acuerdo
con los cambios de la situación en salud, del evento y/o los avances científicos
tecnológicos existentes.
Artículo
28. Pruebas especiales para el estudio de eventos de interés en salud
pública. Las pruebas de laboratorio que se requieran en desarrollo de la
vigilancia en salud pública atenderán los requerimientos establecidos en los
protocolos para diagnóstico y/o confirmación de los eventos y en las normas que
regulan su realización.
Parágrafo.
Para la confirmación posterior de las causas de muerte que no hayan sido
clarificadas y donde el cuadro clínico previo sea sugestivo de algún evento
sujeto a vigilancia o que sea considerado de interés en salud pública, será de
obligatorio cumplimiento la realización de necropsias y la toma de muestras de
tejidos, en los términos del Capítulo V del Decreto 0786 de 1990, o las normas
que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La institución que realice el
procedimiento deberá garantizar la calidad de la toma, el almacenamiento y envío
adecuado de las muestras obtenidas al laboratorio pertinente, así como el
reporte oportuno de la información en los protocolos definidos para tal
fin.
CAPITULO
IV
Desarrollo
y gestión del Sistema de Vigilancia en Salud Pública
Artículo
29. Gestión. El Ministerio de la Protección Social establecerá los
mecanismos para la integración y operación del Sistema de Vigilancia en Salud
Pública, así como los lineamientos para la planeación, organización, dirección,
operación, seguimiento y evaluación del Sistema en todos los
niveles.
Parágrafo.
Para
garantizar la capacidad de respuesta de las direcciones territoriales de salud
en el cumplimiento de la función esencial de la vigilancia en salud pública, el
Ministerio de la Protección Social reglamentará, dentro del año siguiente a la
expedición del presente decreto, los requisitos básicos que deben cumplir los
servicios de vigilancia en salud pública.
Artículo
30. Planeación. En concordancia con las normas y disposiciones definidas
por el Ministerio de la Protección Social en materia de vigilancia en salud
pública, las diferentes entidades deberán articular los planes y proyectos de
ejecución, desarrollo y/o fortalecimiento del Sistema en su jurisdicción, al
Plan Sectorial de Salud para efectos de la unidad e integración de acciones en
la gestión de la salud pública.
Artículo
31. Red de vigilancia. Para garantizar el desarrollo y operación
sostenida y coordinada del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, la Nación y
las direcciones territoriales de salud en sus áreas de jurisdicción, deberán
organizar la Red de Vigilancia en Salud Pública, integrando a las entidades que,
de acuerdo con los modelos de vigilancia, tienen competencia u obligaciones en
el sistema.
Artículo
32. Apoyo intersectorial. Las entidades y organizaciones de otros
sectores del orden nacional y territorial, cuyas actividades influyan directa o
indirectamente en la salud de la población, cooperarán con el Sistema de
Vigilancia en Salud Pública, en los términos establecidos en los modelos de
vigilancia y de conformidad con los lineamientos del presente decreto, sin
perjuicio de sus competencias sobre las materias tratadas.
Artículo
33. Integración funcional en el ámbito internacional. Para efectos de la
armonización eficaz de las medidas de vigilancia y control epidemiológico de los
eventos de salud pública de importancia internacional, y las medidas de
vigilancia necesarias para detener la propagación transfronteriza de enfermedades y otros eventos de interés
en salud pública, los diferentes sectores adoptarán las normas del Reglamento
Sanitario Internacional que serán de obl igatorio cumplimiento por parte de los integrantes del
Sistema de Vigilancia en Salud Pública.
Artículo
34. Centro Nacional de Enlace para el Reglamento Sanitario Internacional.
En desarrollo de lo establecido en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento
Sanitario Internacional, desígnase al Ministerio de la
Protección Social, a través de la Dirección General de Salud Pública o la
dependencia que haga sus veces, como Centro Nacional de Enlace, a efectos de
intercambiar información con la Organización Mundial de la Salud y demás
organismos sanitarios internacionales, en cumplimiento de las funciones
relativas a la aplicación del Reglamento, para lo cual el Ministerio
reglamentará lo pertinente a la organización y funcionamiento de dicho
Centro.
Artículo
35. Comisión Nacional Intersectorial de Vigilancia en Salud Pública.
Créase la Comisión Nacional Intersectorial de Vigilancia en Salud Pública, como
instancia asesora del Ministerio de la Protección Social, la cual estará
integrada por:
a)
El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien la
presidirá;
b)
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su
delegado;
c)
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su
delegado;
d)
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o su
delegado;
e)
El Ministro de Transporte, o su delegado;
f)
El Director del Departamento Nacional de Planeación, DNP, o su
delegado;
g)
El Director del Sistema de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del
Interior y de Justicia, o su delegado;
h)
Un representante de las Facultades de Ciencias de la Salud del país, elegido por
el Ministerio de la Protección Social de terna presentada por las Universidades
Públicas.
Parágrafo.
La Comisión Nacional Intersectorial de Vigilancia en Salud Pública dictará su
propio reglamento y se reunirá, ordinariamente, una (1) vez por semestre y,
extraordinariamente, cuando las circunstancias lo ameriten. La Secretaría
Técnica será ejercida por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio
de la Protección Social o la dependencia que haga sus
veces.
Cuando
la especificidad del tema a tratar por parte de la Comisión Nacional
Intersectorial de Vigilancia en Salud Pública, así lo requiera, se podrán
invitar expertos en las áreas temáticas, quienes tendrán voz, pero no
voto.
Artículo
36. Funciones. La Comisión Nacional Intersectorial de Vigilancia en Salud
Pública, tendrá a su cargo el cumplimiento de las siguientes
funciones:
a)
Asesorar y apoyar permanentemente al Ministerio de la Protección Social en la
definición de lineamientos para las acciones de vigilancia en salud pública que
sean prior itarias para el país, especialmente,
tratándose de decisiones para preservar la seguridad nacional en
salud;
b)
Asesorar al Ministerio de la Protección Social en la aplicación de las
recomendaciones de carácter internacional en materia de vigilancia, prevención y
control epidemiológico de situaciones de interés en salud
pública;
c)
Recomendar reglamentaciones y normas técnicas relacionadas con los procesos
inherentes a la vigilancia en salud pública,
d)
Recomendar la formulación de planes, programas y proyectos destinados a
garantizar la gestión y operación del Sistema de Vigilancia en Salud
Pública;
e)
Promover la realización de unidades de análisis sobre los problemas de salud
pública del país y emitir las recomendaciones a que haya
lugar;
f)
Orientar la toma de decisiones con base en la información generada por la
vigilancia en salud pública.
Artículo
37. Comités de Vigilancia en Salud Pública. Los departamentos, distritos
y municipios crearán Comités de Vigilancia en Salud Pública en sus respectivas
jurisdicciones, los cuales estarán integrados por representantes regionales de
los distintos sectores involucrados en el desarrollo de la red de
vigilancia.
El
Comité de Vigilancia en Salud Pública definirá su propio reglamento, se reunirá
ordinariamente una (1) vez al mes y será presidido por el Dir ector Territorial de Salud. La
Secretaría Técnica estará a cargo del responsable del área de salud pública de
la Dirección Territorial de Salud. Cuando la especificidad del tema a tratar por
parte del Comité así lo requiera, se podrá invitar a participar a expertos en
las áreas temáticas, quienes tendrán voz, pero no voto.
Parágrafo
1°. Para efectos de la aplicación del presente decreto, actuarán como Comités de
Vigilancia en Salud Pública, los siguientes:
a)
Los Comités de Vigilancia Epidemiológica, Cove;
b)
Los Comités de Infecciones Intrahospitalarias;
c)
Los Comités de Estadísticas Vitales;
d)
Los Comités de Vigilancia Epidemiológica Comunitaria, Covecom;
e)
Otros Comités afines que se hayan conformado para efectos de análisis e
interpretación de la información de vigilancia en salud
pública.
Parágrafo
2°. Las entidades
administradoras de planes de beneficios de salud, instituciones prestadoras de
servicios de salud y organismos de los regímenes de excepción, deberán
constituir comités de vigilancia en salud pública institucionales para el
análisis y difusión de la información de vigilancia en salud pública de su
competencia.
Artículo
38. Funciones. Los Comités de Vigilancia en Salud Pública
Departamentales, Distritales y Municipales cumplirán con las siguientes
funciones:
a)
Realizar el análisis e interpretación de la información generada por la
vigilancia en salud pública y emitir las recomendaciones para la orientación en
la toma de decisiones, diseño y desarrollo de las acciones de control de los
problemas de salud de su área de jurisdicción;
b)
Asesorar y apoyar a la autoridad sanitaria territorial en la adopción,
implementación y evaluación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, de
acuerdo con los lineamientos señalados por el Ministerio de la Protección
Social;
c)
Recomendar la formulación de planes, programas y proyectos destinados a
garantizar la gestión y operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública en
su jurisdicción;
d)
Asesorar a la autoridad sanitaria territorial sobre la investigación en salud
que se deba realizar de acuerdo a las prioridades y lineamientos establecidos
por el Ministerio de la Protección Social.
CAPITULO
V
Régimen
de vigilancia y control, medidas sanitarias y
sanciones
Artículo
39. Responsabilidades frente a la obligatoriedad de la información
epidemiológica. Las Unidades Primarias Generadoras de Datos y las Unidades
Notificadoras son responsables de la notificación o
reporte obligatorio, oportuno y continuo de información veraz y de calidad,
requerida para la vigilancia en salud pública, dentro de los términos de
responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad. El
incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a las sanciones disciplinarias,
civiles, penales, administrativas y demás, de conformidad con las normas legales
vigentes.
Artículo
40. Autoridades Sanitarias del Sistema de Vigilancia en Salud Pública.
Para efectos de la aplicación del presente decreto, entiéndase por Autoridades
Sanitarias del Sivigila, el Ministerio de la
Protección Social; el Instituto Nacional de Salud, INS; el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, las Direcciones Territoriales de
Salud, y todas aquellas entidades que de acuerdo con la ley ejerzan funciones de
vigilancia y control sanitario, las cuales deben adoptar medidas sanitarias que
garanticen la protección de la salud pública y el cumplimiento de lo dispuesto
en esta norma, así como adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a
que hubiere lugar.
Artículo
41. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir o controlar la
ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la
salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias
preventivas, de seguridad y de control:
a)
Aislamiento o internación de personas y/o animales
enfermos;
b)
Cuarentena de personas y/o animales sanos;
c)
Vacunación u otras medidas profilácticas de personas y
animales;
d)
Control de agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y
reservorios;
e)
Desocupación o desalojamiento de establecimientos o
viviendas;
f)
Clausura temporal parcial o total de establecimientos;
g)
Suspensión parcial o total de trabajos o servicios;
h)
Decomiso de objetos o productos;
i)
Destrucción o desnaturalización de artículos o productos si fuere el
caso;
j)
Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y
objetos.
Parágrafo
1°. Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o
situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar
medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios
científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación
de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un
grupo o comunidad en una zona determinada.
Parágrafo
2°. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter
preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar.
Artículo
42. Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos. Consiste
en el aislamiento o internación de individuos o grupos de personas y/o animales,
afectados por una enfermedad transmisible u otros riesgos ambientales, químicos
y físicos, que pueda diseminarse o tener efectos en la salud de otras personas
y/o animales susceptibles. El aislamiento se hará con base en certificado médico
y/o veterinario expedido por autoridad sanitaria y se prolongará sólo por el
tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio o
diseminación del riesgo.
Artículo
43. Cuarentena de personas y/o animales sanos. Consiste en la restricción
de las actividades de las personas y/o animales sanos que hayan estado
expuestos, o que se consideran que tuvieron un alto riesgo de exposición durante
el periodo de transmisibilidad o contagio a
enfermedades transmisibles u otros riesgos, que puedan diseminarse o tener
efectos en la salud de otras personas y/o animales no expuestas. La cuarentena
podrá hacerse en forma selectiva y adaptarse a situaciones especiales según se
requiera la segregación de un individuo o grupo susceptible o la limitación
parcial de la libertad de movimiento, para lo cual se procederá en coordinación
con las autoridades pertinentes y atendiendo las regulaciones especiales sobre
la materia. Su duración será por un lapso que no exceda del periodo máximo de
incubación de una enfermedad o hasta que se compruebe la desaparición del
peligro de diseminación del riesgo observado, en forma tal que se evite el
contacto efectivo con individuos que no hayan estado
expuestos.
Artículo
44. Vacunación y otras medidas profilácticas. Se refiere a la aplicación
de métodos y procedimientos de protección específica de comprobada eficacia y
seguridad, existentes para la prevención y/o tratamiento presuntivo de
enfermedades y riesgos para la salud. Estas medidas podrán exigirse o aplicarse
en situaciones de riesgo inminente de acuerdo con las recomendaciones de las
autoridades sanitarias.
Artículo
45. Control de agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y
reservorios. Consiste en las medidas y procedimientos existentes para el
control o eliminación de agentes o materiales infecciosos y tóxicos, vectores y
reservorios, presentes en las personas, animales, plantas, materia inerte,
productos de consumo u otros objetos inanimados, que puedan constituir un riesgo
para la salud pública. Incluyen desinfección, descontaminación, desisfestación, desinsectación y
desratización.
Artículo
46. Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.
Consiste en la orden, por razones de prevención o control epidemiológico, de
desocupación o desalojo de un establecimiento o vivienda, cuando se considere
que representa un riesgo inminente para la salud y vida de las
personas.
Artículo
47. Clausura temporal de establecimientos. Consiste en impedir, por
razones de prevención o control epidemiológico y por un tiempo determinado, las
tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que están
causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre todo el
establecimiento o sobre parte del mismo.
Artículo
48. Suspensión parcial o total de trabajos o servicios. Consiste en la
orden, por razones de prevención o control epidemiológico, de cese de
actividades o servicios, cuando con estos se estén violando las normas
sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o
servicios que se adelanten o se presten.
Artículo
49. Decomiso de objetos o productos. El decomiso de objetos o productos
consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos,
normas o disposiciones sanitarias y por tal motivo constituyan un factor de
riesgo epidemiológico. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito,
en poder de la autoridad sanitaria.
Artículo
50. Destrucción o desnaturalización de artículos o productos. La
destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo. La
desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o
biológicos, tendientes a modificar la forma, las propiedades de un producto o
artículo. Se llevará a cabo con el objeto de evitar que se afecte la salud de la
comunidad.
Artículo
51. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y
objetos. Consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente y hasta por
sesenta (60) días, cualquier producto cuyo uso, en condiciones normales, pueda
constituir un factor de riesgo desde el punto de vista epidemiológico. Esta
medida se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien
responderá por los bienes. Ordenada la congelación se practicarán una o más
diligencias en los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán
bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. El producto cuya
venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un
análisis en el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas
sanitarias. Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o
devolver a los interesados.
Artículo
52. Aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de las medidas
sanitarias, las autoridades competentes podrán actuar de oficio, por
conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte del
interesado. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso,
la autoridad sanitaria procederá a evaluarlos de manera inmediata y a establecer
la necesidad de aplicar las medidas sanitarias pertinentes, con base en los
peligros que pueda representar desde el punto de vista
epidemiológico.
Establecida
la necesidad de aplicar una medida sanitaria, la autoridad competente, con base
en la naturaleza del problema sanitario específico, en la incidencia que tiene
sobre la salud individual o colectiva y los hechos que origina la violación de
las normas sanitarias, aplicará aquella que corresponda al caso. Aplicada una
medida sanitaria se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.
Artículo
53. Efectos de las medidas sanitarias. Las medidas sanitarias surten
efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso alguno y solo requieren
para su formalización, el levantamiento de acta detallada, en la cual consten
las circunstancias que han originado la medida y su duración, si es del caso, la
cual podrá ser prorrogada. El acta será suscrita por el funcionario y las
personas que intervengan en la diligencia dejando constancia de las sanciones en
que incurra quien viole las medidas impuestas. Las medidas sanitarias se
levantarán cuando desaparezcan las causas que las
originaron.