RESOLUCION No. 243710 DEL 30 de septiembre de 1999
Mediante
la cual se fijan pautas sobre las etiquetas, empaques y rótulos, el uso de
sticker y autorizaciones de agotamiento de empaques
EL
DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS
En
ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por el
decreto 1290 de 1994
CONSIDERA
Que este Instituto tiene
dentro de sus funciones la competencia para estudiar y autorizar los Registros
sanitario así como sus modificaciones, de conformidad con e1 articulo 4 y 5 del
decreto1290; de 1994
Que en las diversas
actividades de vigilancia y control que ejerce el Instituto a los
productos
que por ley tiene esta obligación, se ha detectado en múltiples ocasiones, que
las leyendas, textos o contenidos de las etiquetas, rótulos o empaques no
corresponden a los aprobados; o en los eventos en que el Instituto les autoriza
algunas modificaciones los responsables de los registros sanitarios (titulares,
importadores, etc.) cambian éstos a su arbitrio, no los efectúan o éstos no son
visibles ni legibles.
Que para efectos de las
responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales que se pueden
derivar del uso del producto, es necesario establecer las condiciones bajo las
cuales se autoriza el agotamiento de empaques y el uso' de sticker en los
productos.
Que es obligación del
instituto establecer reglas claras que impidan una posible deslealtad a las
buenas costumbres comerciales o induzcan a engaño, error o confusión al
consumidor.
Que en mérito a lo
anterior, este Instituto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Los titulares y solicitantes de Registros
Sanitarios de (medicamentos, cosméticos y demás) productos cuyas etiquetas,
empaques o rótulos deban ser sometidos a aprobación del Instituto, deberán
presentar con la solicitud del Registro Sanitario, los bocetos o artes finales.
(Estos deben contener la información legal correspondiente y la identificación
de colores).
Parágrafo: En el evento, que en el proceso de aprobación
del producto, se hagan observaciones por parte del Instituto a las etiquetas,
rótulos o empaques, en la Resolución que por la cual se concede el Registro
sanitario se hará la correspondiente anotación y el interesado dentro de los
treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de notificación de la
misma, deberá enviar al INVIMA la etiqueta, empaque o rótulo final que aparece
en el producto que está siendo o va a ser comercializado.
ARTICULO SEGUNDO: Los solicitantes de modificaciones al Registro
sanitario cuando éstas impliquen un cambio en el contenido y/o diseño de las
etiquetas, rótulos o empaques ya aprobados por el INVIMA, o por el Ministerio
de Salud en su momento, deberán acompañar a la solicitud de modificación el
nuevo boceto o arte final que va a ser empleado como consecuencia de la
modificación solicitada.
Parágrafo: Las leyendas correspondientes a Distribuido
por, Comercializado por, o cualquier otra referida a este tema, no podrán
ser mayores en tamaño a la que corresponde en el empaque, rótulo o etiquetas a
la leyenda Fabricado Por, ni ocupar en todo caso, un área mayor al
contenido de la leyenda FABRICADO POR de la cara donde esta aparezca.
ARTICULO TERCERO: Cuando el Instituto lo considere necesario y
por razones plenamente justificadas, podrá autorizar hasta por el término de
seis (6) meses el agotamiento de existencias de empaques. Cuando la
solicitud obedezca a cambios en el
Registro Sanitario, deberá informar de tal situación al consumidor mediante la
utilización de un Sticker o de cualquier otro medio que cumpla esta función, el
cual debe adherirse o imprimirse, según el caso, al envase, a la etiqueta o al
empaque del producto y debe ser indeleble y permanecer durante la vida útil del
producto. Estas solicitudes serán tramitadas como una autorización y se deben
acompañar, según el caso, con el sticker a utilizar.
Mediante la cual se fijan
pautas sobre las etiquetas, empaques y rótulos, el uso de sticker y
autorizaciones de agotamiento de empaques
Parágrafo: No se autorizara el agotamiento de etiquetas,
ni el uso de! sticker en los siguientes casos: .
. Cuando
se haya autorizado la reformulación del producto. Por expiración de la vida
útil del producto,
. Por
características especiales de conservación dependiendo del material .del
empaque,
. Por
autorización de cambio de nombre del producto y/o cambio de marca,
. Por
cambio del número del Registro sanitario,
. Por
modificación de las presentaciones comerciales,
. Si se
ha comercializado el producto sin tener Registro Sanitario.
ARTICULO CUARTO: las leyendas en los empaques, rótulos y
etiquetas así como los Sticker deberán siempre colocarse en sitios visibles y
legibles al público.
Dada en Santa fe de Bogotá DC a los 30 de septiembre
MARIA IRMA BOTERO OSPINA
Directora
General (E) - INVIMA