MINISTERIO DE TRANSPORTE
RESOLUCIÓN No. 002505 DE 2004
( 6 SET 2004 )
“Por
la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir los vehículos para
transportar
carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles”
EL
MINISTRO DE TRANSPORTE
En
ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley
769 de 2002
y el
Decreto 2053 de 2003, y
Que el
artículo 131 Literal B de la Ley 769 de 2002 estipula que el conductor de un
vehículo automotor que transporte carne, pescado o alimentos fácilmente
corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el
Ministerio de Transporte será sancionado con una multa equivalente a ocho (8)
salarios mínimos legales diarios vigentes, además, se le suspenderá la licencia
de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que
establezcan las autoridades sanitarias.
Que
durante su transporte los alimentos corruptibles están expuestos a
contaminación,
adulteración
o alteración.
Que
el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 555 del 9 de marzo de 2004,
reglamentó las condiciones que deben cumplir los vehículos para transportar
carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles.
Que se
hace necesario derogar en su totalidad la Resolución 555 del 9 de marzo de
2004, teniendo en cuenta que la definición de alimento corruptible o alimento
de mayor riesgo en salud pública, contempla algunos productos que no requieren
las condiciones para el transporte exigidas en dicha Resolución, dado que hay
un estricto control de calidad en su proceso de producción y empaque, que
permiten almacenar y transportar a temperatura ambiente sin que esto presente
algún riesgo para el consumidor.
Que en
mérito de lo expuesto,
ARTÍCULO
PRIMERO.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución tiene por
objeto regular las condiciones mínimas que deben cumplir los vehículos que
transporten carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en todo el
territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 131
literal B de la Ley 769 de 2002, principalmente en los aspectos relacionados
con los requisitos de las unidades de transporte destinadas a dicha actividad y
el procedimiento de control.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- ALCANCE.- Para efectos de esta Resolución se consideran
alimentos corruptibles los siguientes: Carne fresca de las diferentes especies
animales declaradas aptas para el consumo humano (bovinos, porcinos, aves,
ovinos, caprinos, conejos, equinos) y otras que el Ministerio de la Protección
Social declare como aptas para dichos fines; pescado fresco y otros productos
de la pesca, y productos que de acuerdo a la información contenida en su
rotulado, requieran condiciones especiales de refrigeración o congelamiento.
ARTÍCULO
TERCERO.- DEFINICIONES.- Sin perjuicio de las normas vigentes en materia
sanitaria y para la aplicación de la presente Resolución, se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
• ALIMENTO
CONGELADO: Es aquel, en que la mayor parte de su agua libre se ha transformado
en hielo, al ser sometido a un proceso de congelación, especialmente concebido
para preservar su integridad y calidad y para reducir, en todo lo posible las
alteraciones físicas, bioquímicas y microbiológicas, tanto en la fase de
congelación como en la conservación posterior. Se considera alimento congelado
aquel cuya temperatura no es superior a menos dieciocho grados centígrados
(-18° C)
• ALIMENTO
REFRIGERADO: Es aquel enfriado a una temperatura de cero a cuatro grados
centígrados (0° C a 4° C) para preservar su integridad y calidad, reduciendo,
las alteraciones físicas, bioquímicas y microbiológicas, de tal forma que en
todos los puntos su temperatura sea superior a la de su punto de congelación.
• CADENA
DE FRIO: Es el conjunto de actividades que deben realizarse para mantener
los productos bajo condiciones requeridas y controladas, (temperatura, humedad
relativa, iluminación, entre otras).
• CARNE
FRESCA: Aquella que mantiene inalterable las características físicas,
químicas y organolépticas que la hacen apta para el consumo humano y que, salvo
la refrigeración o congelación no ha sido sometida a ningún tratamiento para
asegurar su conservación. Por extensión se consideran como carne, las vísceras
y otras partes comestibles de los animales de consumo humano.
• PESCADO
FRESCO Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA: Aquellos que mantienen inalterables
las características físicas, químicas y organolépticas que lo hacen apto para
el consumo humano y que, salvo la refrigeración o congelación no ha sido sometido
a ningún tratamiento para asegurar su conservación.
• TEMPERATURA
EXIGIDA DE TRANSPORTE: Es la temperatura a la que se debe transportar el
producto de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias vigentes o la
establecida por el remitente del producto.
• UNIDAD
DE FRÍO: Equipo que mantiene en forma controlada, la temperatura de un
contenedor o de la unidad de transporte para productos que requieren
refrigeración o congelación.
• UNIDAD
DE TRANSPORTE: Es el espacio destinado en un vehículo para la carga a
transportar, en el caso de los vehículos rígidos se refiere a la carrocería y
en los articulados al remolque o al semirremolque.
• VEHÍCULO
ISOTERMO: Vehículo en que la unidad de transporte está construida con
paredes aislantes, incluyendo puertas, piso y techo, y que permiten limitar los
intercambios de calor entre el interior y el exterior de la unidad de
transporte.
• VEHÍCULO
REFRIGERADO: Vehículo isotermo, que posee una unidad de frío, la cual
permite reducir la temperatura del interior de la unidad de transporte o
contenedor a –20º C y de mantenerla inclusive, para una temperatura ambiental
exterior media de 30 º C.
ARTÍCULO
CUARTO.- REQUISITOS: La unidad de transporte de los vehículos destinados a
la movilización de los productos objeto de esta Resolución, debe cumplir con
los siguientes requisitos:
• Las
partes interiores de la unidad de transporte, incluyendo techo y piso deben ser
herméticas, así como los dispositivos de cierre de los vehículos y de
ventilación y circulación interna de aire, deben estar fabricadas con
materiales resistentes a la corrosión, impermeables, con diseños y formas que
no permitan el almacenamiento de residuos y que sean fáciles de limpiar, lavar
y desinfectar. Adicionalmente las superficies deben permitir una adecuada
circulación de aire.
• La
unidad de transporte debe tener aislamiento térmico revestido en su totalidad
para reducir la absorción de calor.
• Las
puertas deben ser herméticas, de modo que una vez dentro, la carga quede
aislada del exterior.
• El diseño
de la unidad de transporte debe permitir la evacuación de las aguas de lavado.
En caso que la unidad de transporte tenga orificios para drenaje, estos deben
permanecer cerrados mientras la unidad contenga el alimento.
• Toda
unidad de transporte en donde se movilicen alimentos refrigerados o congelados
debe estar equipada con un adecuado sistema de monitoreo de temperatura de
fácil lectura y ubicado en un lugar visible, donde se pueda verificar la
temperatura requerida y la temperatura real del aire interno, desde el momento
en que se cierran las puertas de la unidad de transporte.
• En el
caso de unidades de transporte sin unidad de frío se debe contar con un sistema
de monitoreo sencillo y apropiado para las condiciones de entrega del producto.
Este sistema puede ser un termómetro de punzón para alimentos, debidamente
calibrado, cintas indicadoras de temperatura ó termógrafos desechables, entre
otros.
• La
unidad de transporte destinada a contener los productos objeto de esta
reglamentación debe estar libre de cualquier tipo de instalación o accesorio
que no tenga relación con la carga o sistema de enfriamiento de los productos,
en el caso de los cilindros para el almacenamiento de gas natural comprimido
vehicular, estos deben estar completamente aislados del habitáculo de carga,
estar equipados con dispositivos de venteo que eviten el ingreso de combustible
al interior de la unidadde transporte y lo envíe al exterior del vehículo en
una eventual fuga, los cuales deberán cumplir los reglamentos técnicos
expedidos por la autoridad competente, que apliquen para vehículos que operen
con GNV. En el caso de camiones no debe existir comunicación entre la unidad de
carga y la cabina del conductor.
• El transporte de alimentos definidos en esta Resolución se podrá realizar en vehículos tipo isotermo que garanticen la temperatura exigida de transporte, de tal forma que conserven sus características de inocuidad.
ARTÍCULO
QUINTO.- PROCEDIMIENTO DE CONTROL: La verificación del cumplimiento
de las disposiciones establecidas en esta Resolución, serán realizadas por las
Autoridades de Transporte y Tránsito los cuales podrán contar con el apoyo de
las Autoridades Sanitarias cuando lo consideren necesario.
ARTÍCULO
SEXTO.- VIGENCIA: La presente Resolución deroga la Resolución No 555
del 9 de marzo de 2004, y rige dos (2) meses después de su publicación.
Dado en Bogotá D.C., a los
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS
URIEL GALLEGO HENAO
Proyectó Liliana Velásquez,
Víctor Julio Montoya
Revisó Jorge Enrique Pedraza
Oficina Jurídica