Ministerio de la Protección Social
RESOLUCION NÚMERO 000337 DE 2006
(Febrero 7)
Por la
cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que deben cumplir las
sardinas en conserva que se fabriquen, importen o exporten para el consumo
humano.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus
atribuciones legales, en especial las conferidas en las Leyes 09 de 1979, 170
de 1994 y el artículo 2° del Decreto
205 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia
dispone: “[...] Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes, en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
[...]”;
Que de acuerdo a lo señalado en los artículos 9°, 11, 13, 23
y 24 del Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al
cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, serán
responsables por las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y
servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento;
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia adhirió al Acuerdo
de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de
la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para
garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: Los imperativos de
la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida
o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas
que puedan inducir a error a los consumidores;
Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de 2000,
la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de
2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la
expedición de reglamentos técnicos, ya que según el artículo 7° del Decreto
2269 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un
reglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente de que se
produzcan en Colombia o se importen;
Que según lo establecido en las normas sanitarias de
alimentos en especial el Decreto 3075 de 1997, dentro de los alimentos
considerados de mayor riesgo en salud pública, se encuentran los productos de
la pesca y sus derivados;
Que consecuentemente con lo anterior y con el fin de
proteger la salud humana, es necesario definir los requisitos sanitarios que
deben cumplir las sardinas en conserva para ser consumidas en el territorio
nacional;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPITULO I
Objeto y
campo de aplicación
Artículo 1°. Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través
del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las sardinas en
conserva que se fabriquen o importen, destinadas para el consumo humano, con el
fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y prevenir las
prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
Artículo 2°. Campo
de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se
establece mediante la presente resolución se aplican a las sardinas en conserva
con destino al consumo humano que se fabriquen, procesen, envasen, expendan,
importen, exporten y comercialicen en el territorio nacional, cuya partida
arancelaria es la número 1604.13.00.00 y las demás que correspondan de acuerdo
con la clasificación. Estas deberán actualizarse conforme a las modificaciones
efectuadas al Arancel de Aduanas.
CAPITULO II
Contenido
técnico
Artículo 3°. Definición.
Para efectos del reglamento técnico que se establece a través de la presente
Resolución, se adopta la siguiente definición:
Sardinas en conserva: Producto preparado con las especies
que se enumeran en el artículo 4° de la
presente resolución y envasado en medio líquido de cobertura como aceite
vegetal comestible, salsa de tomate u otros medios adecuados, en recipientes
herméticamente cerrados y sometidos a tratamiento térmico que garanticen la
esterilidad comercial del producto.
Artículo 4°. Especies.
Para efectos del reglamento técnico que se expide a través de la presente
Resolución, se consideran las especies de sardinas que se indican en la tabla
1:
Tabla 1.
Especies
|
Especies |
|
Clupea harengus |
|
Clupea bentinky |
|
Engraulis anchoita |
|
Engraulis mordaz |
|
Engraulis ringens |
|
Ethmidium maculatum |
|
Etrumeus teres |
|
Hyperlophus vittatus |
|
Nematalosa vlaminghi |
|
Opisthonema oglinum |
|
Sardinella aurita |
|
Sardinella pilchardus |
|
Sardinella
brasiliensis |
|
Sardinella maderensis |
|
Sardinella longiceps |
|
Sardinella gibosa |
|
Sardinops melanostictus |
|
Sardinops
neopilchardus |
|
Sardinops
ocellatus |
|
Sardinops
sagax |
|
Sardinops
caeruleus |
|
Sprattus
sprattus |
Artículo 5°. Clasificación de las Sardinas en Conserva.
Las sardinas en conserva se clasifican de acuerdo con su presentación como se
indica a continuación:
a) Sardinas: Producto de base; con eliminación
conveniente de la cabeza, de las branquias, de la aleta caudal y de las
vísceras. La cabeza se cortará perpendicularmente a la columna vertebral, cerca
de las branquias;
b) Sardinas sin espinas: Con relación al producto
base contemplado en el literal a) del presente artículo, eliminación
suplementaria de la columna vertebral;
c) Sardinas sin piel y sin espinas: Con relación al
producto base contemplado en el literal a) del presente artículo, eliminación
suplementaria de la columna vertebral y de la piel;
d) Filetes de sardina: Masas musculares cortadas
paralelamente a la columna vertebral, en toda la longitud del pescado, o en una
parte del mismo, previa eliminación de la columna vertebral, de las aletas y
del borde de la pared abdominal. Los filetes podrán presentarse con o sin piel;
e) Trozos de sardinas: Porciones de pescado contiguas
a la cabeza, con una longitud mínima de 3 cm, obtenidas a partir del producto
base contempladas en el literal a) del presente artículo, mediante cortes
perpendiculares a la columna vertebral;
f) Cualquier otra forma de presentación: Siempre y
cuando se diferencie claramente de las presentaciones definidas en los
literales a) al e) del presente artículo.
Artículo 6°. Requisitos Generales. Las especies de
sardinas utilizadas en la elaboración del producto deben cumplir con las
siguientes condiciones de calidad:
a) Ser sanas, limpias, frescas, o sometidas a procesos de
conservación como congelación o ahumado, siempre y cuando se garantice su
inocuidad;
b) Tener carne firme y consistencia elástica, presentar la
textura propia de la especie correspondiente;
c) Estar exentas de cola, cabeza, branquias o agallas,
escamas y vísceras (salvo las huevas, lechas o riñón), con o sin espinas y con
o sin piel;
d) No deben presentar olores ni coloraciones objetables, ni
ninguna otra característica organoléptica que indique evidencia de
contaminación, alteración o descomposición;
e) Ser fácilmente separables unas de otras;
f) Estar exentas de tejidos amarillentos, aunque podrán
tener leves manchas;
g) La carne debe ser de color claro o rosado y no podrá
presentar un enrojecimiento perivertebral, aunque podrán tener leves manchas;
h) Los medios de cobertura, las salsas y aderezos
adicionados o no de especias o condimentos naturales utilizados en la
preparación de las sardinas en conserva deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la legislación sanitaria vigente para este tipo de productos;
i) Las sardinas de cada envase deben ser de tamaño uniforme
y no deben estar fragmentadas; se admite la presencia de una sardina más
pequeña con el objeto de completar el peso mínimo requerido;
j) Cuando se envasan en latas planas, las sardinas deben
colocarse en una o más capas dispuestas en forma tal que la parte anterior y
posterior queden colocadas alternativamente, adyacentes a un extremo de la lata
o paralelas al lado más largo o empleando el sistema de envase cruzado, esto
es, paralelos al lado más corto de la lata;
k) No se permite el uso de conservantes en materias primas y
producto terminado.
Artículo 7°.
Aditivos. Para efectos del presente reglamento técnico que se expide mediante
la presente Resolución, se consideran aditivos los indicados en la Tabla 2:
Tabla 2.
Aditivos para las sardinas en conserva
|
Aditivos |
Dosis
máxima en el producto final |
|
Espesantes o agentes gelificantes
(en el medio de envasado exclusivamente) |
|
|
400 Acido algínico BPF |
BP
F |
|
401 Alginato de sodio |
|
|
402 Alginato de potasio |
|
|
404 Alginato de calcio |
|
|
406 Agar |
|
|
407 Carragaenina y sus sales de
Na, |
|
|
K, NH4 (incluido el furcelaran) |
|
|
407 a Alga euchema elaborada |
|
|
410 Goma de algarrobo |
|
|
412 Goma guar |
|
|
413 Goma de tragacanto |
|
|
415 Goma xantán |
|
|
440 Pectinas (amidadas y
noamidadas) |
|
|
466 Carboximetilcelulosa sódica |
|
|
Almidones modificados
(químicamente) |
|
|
1401 Almidones tratados con ácido |
BPF |
|
1402 Almidones tratados con
álcalis |
|
|
1404 Almidón oxidado |
|
|
1410 Fosfato de monoalmidón |
|
|
1412 Fosfato de dialmidón,
esterificado |
|
|
con trimetafosfato de sodio; |
|
|
esterificado con xicloruro de
fósforo |
|
|
1413 Fosfato de dialmidón
fosfatado |
|
|
1414 Fosfato de dialmidón
acetilado |
|
|
1420 Acetato de almidón
esterificado |
|
|
con anhídrido acético |
|
|
1421 Acetato de almidón
esterificado |
|
|
con acetato de vinilo |
|
|
1422 Adipato de dialmidón
acetilado |
|
|
1440 Almidón hidroxipropilado |
|
|
1442 Fosfato de dialmidón
hidroxipropilado |
|
|
Reguladores del Ph |
|
|
260 Acido acético glacial BPF |
BPF |
|
270 Acido láctico (L-, D- y DL-) |
|
|
330 Acido cítrico |
|
|
Ar omatizantes naturales |
|
|
Aceites con especias |
|
|
Extractos de especias |
|
|
Aromas de ahumado (preparados
naturales con sabor de ahumado y extractos de los mismos) |
BPF |
Artículo 8°. Líquidos de cobertura. Para efectos del
reglamento técnico que se establece mediante la presente Resolución, se
consideran los siguientes líquidos de cobertura:
a) Aceite de oliva;
b) Otros aceites vegetales refinados, incluidos el aceite de
orujo de oliva, utilizados solos en mezclas;
c) Salsa de tomate;
d) Jugo natural (líquido exudado durante la cocción del
pescado), solución salina o agua;
e) Escabeche con o sin vino;
f) Cualquier otro medio de cobertura siempre y cuando se
diferencie de los demás medios de cobertura definidos en los literales a) al e)
del presente artículo. Estos medios de cobertura podrán mezclarse entre sí, con
la excepción del aceite de oliva que no podrá mezclarse con otros aceites.
Artículo 9°. Porcentaje del Líquido de Cobertura.
Para efectos de la determinación del porcentaje de contenido del liquido de
cobertura, se entenderá como aquella relación existente entre el peso de las
sardinas contenidas en el recipiente, previa esterilización y el peso neto,
expresado en gramos así:
a) Para las presentaciones contempladas en los literales a)
al e) del artículo 5° del reglamento técnico que se establece con la presente
Resolución, el contenido de líquido de cobertura expresado en gramos será:
1. 70% para los medios de cobertura contemplados en los
literales a), b), d), y e) del artículo 8° de la presente Resolución.
2. 65% para el medio de cobertura contemplado en el literal
c) del artículo 8° de la presente Resolución.
3. 50% para los medios de cobertura contemplados en el
literal f) del artículo 8° de la presente Resolución;
b) Para las presentaciones contempladas en el literal f) del
artículo 5° de la presente resolución, dicha relación deberá ser, como mínimo,
igual al 35%;
c) Para otras presentaciones distintas de las descritas en
el literal a) del presente artículo, la denominación de venta deberá indicar la
particularidad de la presentación.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el literal b) del
presente artículo, las presentaciones a base de carne de sardinas que impliquen
la desaparición de su estructura muscular, podrán contener carne de otras
especies de sardinas que hayan sido objeto del mismo tratamiento, siempre y
cuando la proporción de una de las especies de sardinas sea al menos igual al
25%.
Artículo 10. Requisitos
Específicos. Las sardinas en conserva deberán cumplir con los siguientes
requisitos específicos:
a) En el producto sardina en conserva, la prueba
microbiológica para determinar esterilidad comercial debe ser satisfactoria;
b) Las sardinas en conserva deberán cumplir los requisitos
fisicoquímicos indicados en la Tabla 3.
Tabla 3.
Requisitos fisicoquímicos para las sardinas en conserva
|
Requisito |
Límites |
|
Bases volátiles expresadas como nitrógeno, en mg/100 g,
base húmeda, máx. Cloruros como cloruro de sodio, en % m/m, máx. Gas sulfhídrico como H2S. Histamina mg/Kg |
50 3 Negativo 50 |
c) Las sardinas en conserva deberán cumplir con los límites
máximos de contaminantes indicados en la Tabla 4.
Tabla 4.
Límites máximos de metales pesados
|
Requisito |
Límite(mg/kg) |
|
Estaño como Sn |
200 |
|
Plomo como Pb |
0.4 |
|
Mercurio como Hg |
0.5 |
|
Cadmio como Cd |
0,1 |
Artículo 11. Envase. El envase de las sardinas en
conserva debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 3075 de
1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 12. Rotulado.
Además de los requisitos establecidos en la Resolución 5109 de 2005 y las
normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el rótulo de las sardinas en
conserva debe incluir la siguiente información:
a) “Sardinas” (reservado exclusivamente para Sardina
pilchardus (Walbaum)); o
b) “Sardinas X” de un país o una zona geográfica, con
indicación de la especie o el nombre común de la misma, de conformidad con la
legislación y la costumbre del país en que se venda el producto, expresado de
una manera que no induzca a engaño al consumidor;
c) El nombre del medio de envasado formará parte del nombre
del alimento;
d) Si el pescado ha sido ahumado o aromatizado con sabor de
ahumado, dich a condición se indicará seguida del nombre;
e) Solo podrá comercializarse una especie bajo cada
denominación comercial.
Artículo 13. Requisitos Sanitarios para la exportación de
Sardinas en Conserva. Las sardinas en conserva que se destinen a la
exportación deben cumplir además de lo establecido en el reglamento técnico que
se adopta mediante la presente Resolución con lo dispuesto en la Resolución 730
de 1998 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
CAPITULO III
Inspección,
vigilancia, control, medidas de seguridad y sanciones
Artículo 14. Vigilancia y control. Corresponde al
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en
coordinación con las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones
de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001,
para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones
correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9a de
1979, según el procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997 o en las
normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 15. Certificado y Evaluación de la Conformidad.
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima- o los
organismos de certificación acreditados o reconocidos, deberán realizar la
evaluación de conformidad y expedir el correspondiente certificado, cuando sea
del caso, de conformidad con lo previsto en la Decisión 506 de la Comunidad
Andina.
Parágrafo. Si en los manuales de técnicas analíticas y
procedimientos adoptados por el Ministerio de la Protección Social, no se
describe técnica o método alguno para la determinación de los requisitos
previstos en este reglamento, que se expide a través de la presente Resolución,
se podrán utilizar las técnicas reconocidas internacionalmente por el Codex
Alimentarius, validadas para alimentos.
Artículo 16. Revisión y actualización. Con el fin de
mantener actualizadas las disposiciones del presente Reglamento Técnico, el
Ministerio de la Protección Social lo revisará en un término no mayor a cinco
(5) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia, o antes, si se
detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o
desaparecieron.
Artículo 17. Régimen Sancionatorio. El régimen de
sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento
técnico será el consagrado en la Ley 9a de 1979 en concordancia con
el Decreto 3075 de 1997 y en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
CAPITULO IV
Procedimientos
administrativos
Artículo 18. Notificación.
El presente reglamento técnico será notificado a través del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que
sea parte Colombia.
Artículo 19. Vigencia. De conformidad con el numeral
5 del artículo 9° de la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina, el
reglamento técnico que se expide mediante la presente Resolución empezará a
regir dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de
publicación en el Diario Oficial, para que los productores,
importadores y comercializadores de las sardinas en conserva y los demás
sectores afectados, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones
aquí establecidas y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a
7 de febrero de 2006.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio
Betancourt.
(C. F.)