Ministerio de la Protección Social
(diciembre
29)
por la cual se establece el reglamento técnico sobre los
requisitos de rotulado
o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas
de alimentos para consumo humano.
El Ministro de la Protección Social, en
ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes
9ª de 1979 y 170 de 1994 y el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 205 de
2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política
de Colombia, dispone: “(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes
en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra
la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y
usuarios (...)”;
Que en virtud del artículo 565 de la Ley 9ª de
1979, le corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de las normas
técnicas colombianas para todos los productos de interés sanitario;
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba
el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio”, el cual contiene, entre
otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconoce la
importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la
protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los
productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de las cuales
se encuentran los reglamentos técnicos;
Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 y el numeral 2.2 del artículo 2º
del Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los reglamentos técnicos se
establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos:
Los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad
humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la
prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores ;
Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto
3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de
normas técnicas oficializadas obligatorias o reglamentos técnicos, serán
responsables por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y
servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento;
Que el artículo 7º del Decreto 2269 de 1993
señala entre otros, que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de
una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir
con estos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;
Que las directrices para la elaboración,
adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la
Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decisión
562 de la Comunidad Andina, la cual establece en el artículo 9º numeral 3
literal d), que los reglamentos técnicos que se elaboren, adopten y apliquen
deberán establecer en relación con los requisitos de envase, empaque y rotulado
o etiquetado, las especificaciones técnicas necesarias de los envases o
empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información
que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida;
Que consecuentemente con lo anterior, con el fin
de proteger la salud y calidad de vida y en aras de contribuir a satisfacer las
necesidades alimenticias, nutricionales y de salud, es necesario definir los
requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir las materias primas para
alimentos y los alimentos para consumo humano envasados o empacados, basados en
información clara y suficiente que no induzca a error o engaño a los
consumidores;
Que el reglamento técnico que se establece con
la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio
mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/31 del 14 de
mayo de 2003 y sobre el cual no se presentó ninguna observación por parte de
los países miembros de la O.M.C y el G3;
Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003
señala que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo
y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la
Protección Social;
Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
T I T U
L O I
OBJETO
Y CAMPO DE APLICACION
Artículo 1º. Objeto. La presente resolución
tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan
los requisitos que deben cumplir los rótulos o etiquetas de los envases o
empaques de alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los
de las materias primas para alimentos, con el fin de proporcionar al consumidor
una información sobre el producto lo suficientemente clara y comprensible que
no induzca a engaño o confusión y que permita efectuar una elección informada.
Artículo 2º. Campo de aplicación. Las
disposiciones de que trata la presente resolución aplican a los rótulos o
etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo humano
envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, bien
sean productos nacionales e importados que se comercialicen en el territorio
nacional, cuyas partidas arancelarias serán las correspondientes a los
productos alimenticios para consumo humano envasados o empacados que
correspondan a los Capítulos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18,
19, 20 y 21 del Arancel de Aduanas, y las demás que correspondan de acuerdo con
la clasificación. Estas deberán actualizarse conforme a las modificaciones
efectuadas al mismo.
Parágrafo. Los alimentos envasados o empacados deberán cumplir con
lo estipulado en el reglamento técnico que se establece en la presente
resolución, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente
para cada alimento en particular o de sus materias primas.
T I T U L O II
CONTENIDO TECNICO
Definiciones
Artículo 3º. Definiciones. Para efectos
del reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución, deberán
tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ADITIVO ALIMENTARIO: Cualquier sustancia que
no se consume normalmente como alimento por sí mismo, ni se usa como
ingrediente básico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición
intencional al alimento en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado o
empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse que
provoque directa o indirectamente, el que ella misma o sus subproductos lleguen
a ser un complemento del alimento o afecten sus características. Esta
definición no incluye los “contaminantes” ni las sustancias añadidas al
alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
ALIMENTO: Todo producto natural
o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo los nutrientes y
la energía neces aria para el desarrollo de los procesos biológicos. Quedan
incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas y aquellas
sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el
nombre genérico de “especia”. No incluye cosméticos, el tabaco ni las
sustancias que se utilizan como medicamentos.
ALIMENTO ENVASADO: Todo alimento envuelto,
empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para
fines de hostelería.
ALIMENTO FRACCIONADO: Es todo alimento que
dadas sus características de presentación y empaque o envase, puede ser
sometido a procesos de corte y/o tajado y/o molido y/o rallado para su venta
al consumidor.
ALIMENTO REEMPACADO O REENVASADO: Es todo alimento que en
lugares diferentes al sitio de fabricación, es retirado de su empaque o envase
original para ser reempacado o reenvasado en presentaciones diferentes, cuyos
parámetros microbiológicos, fisicoquímicos, organolépticos y en general, de
composición son idénticos a los del alimento del cual proceden.
ALIMENTO PARA FINES DE HOSTELERIA: Aquellos alimentos
destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e
instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato.
ALIMENTOS E INGREDIENTES ALIMENTARIOS
OBTENIDOS POR MEDIO DE TECNOLOGIAS DE MODIFICACION GENETICA O INGENIERIA
GENETICA: Se definen como aquellos que son o que contienen organismos
modificados genéticamente obtenidos como resultado de la aplicación de la
tecnología de manipulación de los genes. Esta definición aplica también a los
productos obtenidos a partir de organismos modificados genéticamente, pero que
no los contienen.
BIOTECNOLOGIA MODERNA: Se define como:
a) Técnicas in vitro de ácido nucleico,
incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección
directa del ácido nucleico en las células u organismos, o
b) La fusión de células más allá de la familia
taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción
o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y
selección natural.
CARA PRINCIPAL DE EXHIBICION: Parte del envase con
mayor posibilidad de ser exhibida, mostrada o examinada en condiciones normales
y acostumbradas para la exhibición en la venta al por menor.
COADYUVANTE DE ELABORACION: Toda sustancia o
materia prima, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo y
que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos
o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el
tratamiento o la elaboración.
CONSUMIDOR: Cualquier persona que
compra o recibe alimento con el fin de satisfacer sus necesidades.
CONTENIDO NETO: Cantidad de producto
sin considerar la masa (tara) o volumen del empaque, el cual deberá cumplir con
las características descritas en el anexo que hace parte integral de la
presente resolución.
DECLARACION DE PROPIEDADES: Cualquier
representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades
especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración,
composición u otra cualidad cualquiera.
ENVASE: Recipiente que contiene alimentos para
su entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente, y que
incluye la tapa, los embalajes y envolturas. Un envase puede contener varias
unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor.
FECHA DE DURACION MINIMA: “Consumir
preferentemente antes de”, es la fecha fijada por el fabricante, mediante la
cual bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante
el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene las cualidades específicas
atribuidas tácita o explícitamente, no obstante, después de esta fecha, el
alimento puede ser todavía satisfactorio, pero no se considerará
comercializable.
FECHA DE ENVASADO: La fecha en que se
coloca el alimento en el envase, en el cual se venderá.
FECHA DE FABRICACION: La fecha en que el
alimento se transforma en el producto descrito.
FECHA LIMITE DE UTILIZACION: “Fecha de vencimiento”
- “Fecha límite de consumo recomendada” - “Fecha de caducidad”, es la fecha
fijada por el fabricante, en que termina el período después del cual el
producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los
atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de esta
fecha, no se considerará comercializable el alimento.
INGREDIENTE: Sustancia (s) que se
emplean en la fabricación o preparación de un alimento presente en el producto
final, aunque posiblemente en forma modificada, incluidos los aditivos
alimentarios.
LOTE: Cantidad determinada de unidades de un
alimento de características similares fabricadas o producidas en condiciones
esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo código o clave de
producción.
PESO ESCURRIDO: Cantidad de producto
sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura.
MATERIA PRIMA: Sustancia natural o
artificial, elaborada o no, empleada por la industria de alimentos para su
utilización directa, fraccionamiento o conversión en alimentos para consumo
humano.
ORGANISMO VIVO MODIFICADO: Cualquier organismo
vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido
mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
No se consideran organismos vivos modificados
los que se derivan de procesos tales como:
1. Fertilización in vitro.
2. Conjugación, trasducción, transformación, o cualquier otro
proceso natural.
3. Inducción de poliploidía.
4. Mutagénesis.
5. Fusión celular (incluyendo la fusión del
protoplasto) o técnicas de hibridación donde las células /protoplastos del
donante se incluyen en la misma familia taxonómica.
ROTULADO O ETIQUETADO: Material escrito,
impreso o gráfico que contiene el rótulo o etiqueta, y que acompaña el alimento
o se expone cerca del alimento, incluso en el que tiene por objeto fomentar su
venta o colocación.
ROTULO O ETIQUETA: Marbete, marca, imagen u
otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido,
marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase de un
alimento.
CAPITULO II
Rotulado o etiquetado de alimentos
Artículo 4º. Requisitos generales. Los
rótulos o etiquetas de los alimentos para consumo humano, envasados o
empacados, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
1. La etiqueta o rótulo de los alimentos no
deberá describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa,
equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea
respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto.
2. Los alimentos envasados no deberán
describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado en los que se empleen
palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión a
propiedades medicinales, preventivas o curativas que puedan dar lugar a
apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o
calidad del alimento. Si en el rótulo o etiqueta se describe información de
rotulado nutricional, debe ajustarse acorde con lo que para tal efecto
establezca el Ministerio de la Protección Social.
3. El rótulo o etiqueta no deberá estar en
contacto directo con el alimento, salvo que el fabricante, envasador, empacador
o reempacador obtenga ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos, Invima, la correspondiente autorización, para lo cual los
interesados deberán suministrar los estudios que avalen la seguridad de las
tintas utilizadas y del papel o de cualquier otra base en la que se registre la
información, de manera que no se altere ni afecte la calidad sanitaria o
inocuidad de los productos alimenticios.
Cuando sea del caso, el Instituto Nacional de Medicamentos
y Alimentos, Invima, realizará los exámenes de laboratorio para verificar la
conformidad de lo descrito en el presente numeral.
4. Los alimentos que declaren en su rotulado que
su contenido es 100% natural no deberán contener aditivos.
5. Los alimentos envasados no deberán
describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado emplea ndo palabras,
ilustraciones o representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o
indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de que se trate
pueda confundirse, ni en una forma tal que puede inducir al consumidor o
comprador a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro
producto.
6. Cuando utilicen representaciones gráficas,
figuras o ilustraciones que hagan alusión a ingredientes naturales que no
contiene el mismo y cuyo sabor sea conferido por un saborizante artificial, en
la etiqueta o rótulo del alimento junto al nombre del mismo debe aparecer, la
expresión “sabor artificial”.
Artículo 5º. Información que debe contener el
rotulado o etiquetado. En la medida que sea aplicable al alimento que ha de
ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o
empacados deberá aparecer la siguiente información:
5.1. Nombre del alimento
5.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera
naturaleza del alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico:
a) Cuando se hayan establecido uno o varios
nombres para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por
los menos uno de esos nombres;
b) Cuando no se disponga de tales nombres,
deberá utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso
corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a
engaño al consumidor;
c) Se podrá emplear un nombre “acuñado”, de
“fantasía” o “de fábrica”, o “una marca registrada”, siempre que vaya junto con
una de las denominaciones indicadas en los literales a) y b) del presente
numeral, en la cara principal de exhibición.
5.1.2 En la cara principal de exhibición del
rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión
normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que
se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y
condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al
tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de
tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración,
reconstitución, ahumado, etc.
5.2. Lista de ingredientes
5.2.1 La lista de ingredientes deberá figurar en
el rótulo, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente.
a) La lista de ingredientes deberá ir encabezada
o precedida por un título apropiado que
consista en el término “ingrediente” o la incluya;
b) Deberán enunciarse todos los ingredientes por
orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del
alimento;
c) Cuando un ingrediente sea a su vez producto
de dos o más ingredientes, estos deben declararse como tales en la lista de
ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre
paréntesis de sus ingredientes por
orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, para
el que se ha establecido un nombre en la legislación sanitaria vigente, constituya
menos del 5% del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo
los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto
acabado;
d) En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua
añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la
salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados
como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u
otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación;
e) Cuando se trate de alimentos deshidratados o
condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes
por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se
incluya una indicación como la siguiente: “INGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO
SE PREPARA SEGUN LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA”.
5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o
ingrediente alimentario obtenido por
medio de la biotecnología, la presencia de cualquier alergeno transferido
de cualquiera de los productos
enumerados en el parágrafo del presente artículo.
Cuando no sea posible proporcionar información
adecuada sobre la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el
alimento que contiene el alergeno no se podrá comercializar.
5.2.3 En la lista de ingredientes deberá
emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1
sobre nombre del alimento, salvo cuando:
a) Se trate de los ingredientes enumerados en el
literal d) del numeral 5.2.1 de la lista de ingredientes, y
b) El nombre genérico de una clase resulte más
informativo. En este caso, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos
para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente:
TABLA 1
Nombres
genéricos correspondientes a ingredientes
|
Clases de ingredientes |
Nombres genéricos |
|
Aceites refinados distintos del aceite
de oliva. |
“Aceite”, junto con el término “vegetal” o “animal”, calificado
con el término “hidrogenado” o “parcialmente hidrogenado”, según sea el caso. |
|
Grasas refinadas. |
“Grasas”, junto con el término “vegetal” o “animal”, según sea
el caso. |
|
Almidones distintos de los almidones modificados químicamente. |
“Almidón”, “Fécula”. |
|
Todas las especies de pescado, cuando este constituya un
ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la presentación de
dicho alimento, no se haga referencia a una determinada especie de pescado. |
“Pescado”. |
|
Toda clase de carne de aves de corral, cuando dicha carne
constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la
presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo de carne de
aves de corral. |
“Carne de aves de corral”. |
|
Toda clase de queso, cuando un queso o una mezcla de quesos
constituyan un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la
presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de
queso. |
“Queso”. |
|
Todas las especias y extractos de especias en cantidad no
superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento. |
“Especia”, “especias”, o mezclas de especias”, “condimentos”
según sea el caso. |
|
Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en
cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento. |
“Hierbas aromáticas” o “mezclas de hierbas aromáticas”, según
sea el caso. |
|
Todas las clases de preparados de goma utilizados en la
fabricación de la goma base para la goma de mascar. |
“Goma base”. |
|
Sacarosa |
“Azúcar”. |
|
Dextrosa anhidra y dextrosa
monohidratada. |
“Dextrosa”
o “glucosa”. |
|
Todos los tipos de caseinatos. |
“Caseinatos”. |
|
Manteca de cacao obtenida por presión extracción o refinada. |
“Manteca de cacao”. |
|
Frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del alimento. |
“Frutas confitadas”. |
c) No obstante lo estipulado en el literal a)
del numeral 5.2.3. deberán declararse siempre por sus nombres específicos la
grasa de cerdo, la manteca, la grasa de bovino y la grasa de pollo;
d) Cuando se trate de aditivos alimentarios de
uso permitido en los alimentos en general, pertenecientes a las distintas
clases, deberán emplearse los siguientes nombres genéricos, junto con el nombre
específico y se podrá anotar de manera opcional el número de identificación
internacional:
1.
Acentuador de sabor.
2.
Acidulante (ácido).
3.
Agente aglutinante.
4.
Antiaglutinante.
5.
Anticompactante.
6.
Antiespumante.
7. Antioxidante.
8.
Aromatizante.
9.
Blanqueador.
10.
Colorante natural o artificial.
11.
Clarificante.
12.
Edulcorante natural o artificial.
13.
Emulsionante o Emulsificante.
14.
Enzimas.
15.
Espesante.
16.
Espumante.
17. Estabilizante o
Estabilizador.
18.
Gasificante.
19.
Gelificante.
20.
Humectante.
21.
Antihumectante.
22.
Incrementador del volumen o leudante.
23.
Propelente.
24.
Regulador de la acidez o alcalinizante.
25.
Sal emulsionante o sal emulsificante.
26. Sustancia conservadora o conservante.
27. Sustancia de retención del color.
28. Sustancia para el tratamiento de las
harinas.
29. Sustancia para el glaseado.
30. Secuestrante;
e) Cuando se trate de aditivos alimentarios que
pertenezcan a las respectivas clases aprobados por el Ministerio de la
Protección Social o en su defecto figuren en las listas del Códex de Aditivos
Alimentarios cuyo uso en los alimentos han sido autorizados, podrán emplearse
los siguientes nombres genéricos:
1. Aroma(s) y aromatizante(s) o Sabor(es) -
Saborizante(s).
2. Almidón(es) modificado(s).
La expresión “aroma” deberá estar calificada con
los términos “naturales”, “idénticos a los naturales”, “artificiales” o con una
combinación de los mismos, según corresponda;
f) Cuando un aditivo requiera alguna indicación
o advertencia sobre su uso se debe cumplir lo establecido en la legislación
sanitaria vigente;
g) Cuando se utilice Tartrazina debe declararse
expresamente y en forma visible en el rótulo del producto alimenticio que este
contiene Amarillo número 5 o Tartrazina;
h) Cuando a un alimento le sea adicionado
Aspartame como edulcorante artificial se debe incluir una leyenda en el rótulo
en el que se indique: “FENILCETONURICOS: CONTIENE FENILALANINA”.
5.2.4 Coadyuvantes de elaboración y
transferencia de aditivos alimentarios:
5.2.4.1
Todo aditivo alimentario que por haber sido empleado en las materias
primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en
cantidad notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica,
será incluido en la lista de ingredientes.
5.2.4.2
Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades
inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica y los
coadyuvantes de fabricación, estarán exentos de la declaración en la lista de
ingredientes. La excepción no aplica a los aditivos alimentarios y coadyuvantes
de fabricación enumerados en el parágrafo del presente artículo.
5.3. Contenido neto y peso escurrido
5.3.1 El contenido neto deberá declararse en
unidades del sistema métrico (Sistema Internacional).
5.3.2 El contenido neto deberá declararse de la
sigu iente forma:
a) En volumen, para los alimentos líquidos;
b) En peso, para los alimentos sólidos;
c) En peso o volumen, para los alimentos
semisólidos o viscosos.
5.3.3 Además de la declaración del contenido
neto, en los alimentos envasados en un medio líquido, deberá indicarse en
unidades del Sistema Internacional el peso escurrido del alimento. Para efectos
de este requisito, por medio líquido se entiende: Agua, soluciones acuosas de
azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y hortalizas, en frutas y hortalizas en
conserva únicamente o vinagre, solos o mezclados.
5.4. Nombre y dirección
5.4.1 Deberá indicarse el nombre o razón social
y la dirección del fabricante, envasador o reempacador del alimento según sea
el caso, precedido por la expresión “FABRICADO o ENVASADO POR”.
5.4.2 Para alimentos nacionales e importados
fabricados en empresas o fábricas que demuestren tener más de una sede de
fabricación o envasado, se aceptará la indicación de la dirección corporativa
(oficina central o sede principal).
5.4.3 En los productos importados deberá
precisarse además de lo anterior el nombre o razón social y la dirección del
importador del alimento.
5.4.4 Para alimentos que sean fabricados,
envasados o reempacados por terceros en el rótulo o etiqueta deberá aparecer la
siguiente leyenda: “FABRICADO, ENVASADO O REEMPACADO POR (FABRICANTE,
ENVASADOR O REEMPACADOR) PARA: (PERSONA NATURAL O JURIDICA AUTORIZADA PARA
COMERCIALIZAR EL ALIMENTO)”.
5.5.
Identificación del lote
5.5.1 Cada envase deberá llevar grabada o
marcada de cualquier modo, pero de
forma visible, legible e indeleble, una indicación en clave o en
lenguaje claro (numérico, alfanumérico,
ranurados, barras, perforaciones, etc.) que permita identificar la fecha de producción o de fabricación, fecha de
vencimiento, fecha de duración mínima,
fábrica productora y el lote.
5.5.2 La palabra “Lote” o la letra “L” deberá ir
acompañada del código mismo o de una
referencia al lugar donde aparece.
5.5.3 Se aceptará como lote la fecha de duración
mínima o fecha de vencimiento, fecha de
fabricación o producción, cuando el fabricante así lo considere, siempre y cuando se indique la palabra
“Lote” o la letra “L”, seguida de la
fecha escogida para tal fin, cumpliendo con lo descrito en los
subnumerales 5.4.2 y 5.6 de la presente
disposición, según el caso.
5.6. Marcado de la fecha e instrucciones para
la conservación
5.6.1 Cada envase deberá llevar grabada o marcada en forma
visible, legible e indeleble la fecha
de vencimiento y/o la fecha de duración mínima.
5.6.2 No se permite la declaración de la fecha
de vencimiento y/o de duración mínima, mediante el uso de un adhesivo o
sticker.
5.6.3 Si no está determinado de otra manera en
la legislación sanitaria del producto, regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Las fechas de vencimiento y/o duración mínima
se deben indicar en orden estricto y secuencial: Día, mes y año, y declararse
así: el día escrito con números y no con letras, el mes con las tres primeras
letras o en forma numérica y luego el año indicado con sus dos últimos dígitos;
b) Las fechas de vencimiento y/o de duración
mínima constarán por lo menos de:
1. El día y el mes para los productos que tengan
un vencimiento no superior a tres meses.
2. El mes y el año para productos que tengan un
vencimiento de más de tres meses;
c) Cuando de acuerdo con el literal b) el
marcado de las fechas utilice únicamente día y mes, el mes debe declararse con
las tres primeras letras y cuando utilice únicamente el mes y año, y el mes se
declare en forma numérica, el año debe declararse con cuatro dígitos;
d) La fecha de vencimiento o fecha límite de
utilización deberá declararse con las palabras o abreviaturas:
1. “Fecha límite de consumo recomendada”, sin
abreviaturas.
2. “Fecha de caducidad”, sin abreviaturas.
3. “Fecha de vencimiento” o su abreviatura (F.
Vto.).
4. “Vence” o su abreviatura (Ven.).
5. “Expira” o su abreviatura (Exp.).
6. “Consúmase antes de...” o cualquier otro
equivalente, sin utilizar abreviaturas;
e) Cuando se declare fecha de duración mínima se
hará con las palabras:
1. “Consumir preferentemente antes de ...”,
cuando se indica el día.
2. “Consumir preferentemente antes del final
de...” en los demás casos;
f) Las palabras prescritas en los literales d) y
e) del presente numeral deberán ir acompañada de:
1. La fecha misma, o
2. Una referencia al lugar donde aparece la
fecha;
g) No se requerirá la indicación de la fecha de
vencimiento y/o de duración mínima para:
1. Frutas y hortalizas frescas, incluidas las
papas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga.
2. Productos de panadería y pastelería que, por
la naturaleza de su contenido, se consuma por lo general dentro de las 24 horas
siguientes a su fabricación.
3. Vinagre.
4. Sal para consumo humano.
5. Azúcar sólido.
6. Productos de confit ería consistentes en
azúcares aromatizados y/o coloreados.
7. Goma de mascar.
8. Panela.
5.6.4 Además de la fecha de vencimiento y/o de
duración mínima, se indicará en el rótulo, cualquier condición especial que se
requiera para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la
validez de la fecha.
5.7 Instrucciones para el uso
La etiqueta deberá contener las instrucciones
que sean necesarias sobre el modo de
empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento.
5.8 Registro Sanitario
Los alimentos que requieran registro sanitario
de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3075 de 1997 o las
normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán contener en el rótulo
el número del Registro Sanitario expedido por la autoridad sanitaria
competente.
6. Requisitos Obligatorios Adicionales
6.1 Etiquetado cuantitativo de los ingredientes.
6.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento
destaque la presencia de uno o más
ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del
alimento produzca el mismo efecto, se deberá declarar el porcentaje inicial del
ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. Para este efecto, no se
consideran ingredientes valiosos y/o caracterizantes las sustancias añadidas al
alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
6.1.2 Así mismo, cuando en la etiqueta de un
alimento se destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, deberá
declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final.
6.1.3 La referencia en el nombre del alimento a
un determinado ingrediente no
implicará, por sí solo, que se le conceda un relieve especial. La
referencia, en la etiqueta del alimento, a un ingrediente utilizado en pequeña
cantidad y/o solamente como aromatizante, no implicará por sí sola, que se le
conceda un relieve especial.
Parágrafo. Teniendo en cuenta que los siguientes
alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad, estos deben declararse
siempre con su nombre específico, así:
1. Cereales que contienen gluten (trigo,
centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos;
entre otros).
2. Crustáceos y sus productos.
3. Huevos y subproductos.< /p>
4. Pescado y productos pesqueros.
5. Maní, soya y sus productos.
6. Leche y productos lácteos (lactosa incluida).
7. Nueces de árboles y sus productos derivados.
8. Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
El Ministerio de la Protección Social podrá
modificar esta lista, de acuerdo con las investigaciones y desarrollos
tecnológicos o las normas o directrices del Codex Alimentarius.
Artículo 6º. Presentación de la información
en el rotulado o etiquetado. La información en el rotulado o etiquetado de
alimentos se presentará de la siguiente forma:
1. Los rótulos que se adhieran a los alimentos
envasados deberán aplicarse de manera
que no se puedan remover o separar del envase.
2. Los datos que deben aparecer en el rótulo, en
virtud de la presente reglamentación
deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de
leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
3. Cuando el envase esté cubierto por una
envoltura, en esta deberá figurar toda la información necesaria, o el rótulo
aplicado al envase deberá poder leerse
fácilmente a través de la envoltura exterior y no deberá estar oculto
por esta.
4. El nombre y el contenido neto del alimento
deberán aparecer en la cara principal de exhibición en la parte del envase con
mayor posibilidad de ser mostrada o examinada, en el mismo campo de visión. En
el tamaño de las letras y números para la declaración del contenido neto, se
debe utilizar la información contenida en el Anexo Técnico que forma parte
integral de la presente resolución.
Artículo 7º. Rotulado o etiquetado de
alimentos fraccionados reempacados o reenvasados. Los alimentos que se
fraccionen y reenvasen o reempaquen en expendios de alimentos para su posterior
comercialización, deberán rotularse o etiquetarse de acuerdo con lo establecido
en la presente resolución y deberán contener como mínimo, la siguiente
información:
1. Nombre del alimento.
2. Contenido neto.
3. Nombre y dirección del fabricante o importador.
4. Nombre y dirección del fraccionador,
reenvasador o empacador.
5. Número o código del lote de producción.
6. Fecha de vencimiento y/o de duración mínima,
acorde con el literal g) del subnumeral 5.6.2 del artículo 5º de la presente
resolución.
7. Sistema de conservación.
Parágrafo. Lo establecido en el presente
artículo no aplica a los alimentos que se fraccionen y reenvasen o reempaquen
en presencia del consumidor o en el momento de la compra.
Artículo 8º. Rotulado facultativo. En el
rotulado de alimentos podrá presentarse cualquier información o representación
gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos establecidos
en la presente reglamentación o en las disposiciones específicas de rotulado
exigidas para cada alimento.
Artículo
9º. Rotulado de alimentos irradiados. Sin perjuicio de los requisitos de
rotulado o etiquetado de alimentos señalados en la presente resolución, la
etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado con radiaciones
ionizantes, deberá, además de cumplir con las normas que se expidan sobre la
materia, llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del
nombre del alimento.
El uso del símbolo internacional indicativo de
que el alimento ha sido irradiado, de acuerdo con la figura que se muestra en
el presente artículo, es discrecional, pero cuando se utilice, deberá fijarse
de una forma tal que sobresalga inmediatamente después del nombre del producto.
Figura. Símbolo Internacional de alimento irradiado
Parágrafo
1º. Cuando
un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deberá
declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.
Parágrafo 2º. Cuando un producto que conste de
un sólo ingrediente se prepare con materia prima irradiada, el rótulo del
producto deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
Artículo 10. Rotulado o etiquetado de
alimentos irradiados u obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación
genética o ingeniería genética. Los alimentos irradiados o sometidos a
radiaciones ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas técnicas de
modificación genética o ingeniería genética, deberán cumplir con las
disposiciones específicas de rotulado o etiquetado que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
Artículo 11. Exenciones de los requisitos de
rotulado de alimentos. Sé exceptúan de los requisitos de rotulado los
siguientes productos alimenticios:
1. Productos que por su naturaleza o tamaño de
las unidades que se expendan o suministren, no puedan llevar rótulo en el
envase, o cuando no puedan contener las leyendas señaladas en el presente
reglamento, lo llevarán en el empaque que contenga dichas unidades.
2. Unidades pequeñas cuya superficie más amplia
sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentas de los requisitos sobre:
a) Lista de ingredientes;
b) Identificación del lote;
c) Marcado de la fecha e instrucción para la
conservación e instrucciones para el uso. Se exceptúan de este requisito las
hierbas aromáticas y especias.
Parágrafo. Siempre que se cumpla con lo descrito
en el numeral 2 del artículo 6° de la presente disposición, los envases
reutilizables pirograbados (vidrios retornables y tapas) deberán contener como
mínimo, bien sea en la botella o en la tapa, la siguiente información: Nombre
del producto, ingredientes, contenido neto, identificación del lote, nombre del
fabricante, fecha de vencimiento y país de origen.
CAPITULO III
Rotulado o etiquetado de materias primas
de alimentos
Artículo
12. Rotulado o etiquetado de materias primas de alimentos. El rótulo o etiqueta de
los empaques o envases de las materias primas de alimentos, deberá tener
mínimo, la siguiente información:
1. Nombre de la materia prima.
2. Lista de ingredientes.
3. Contenido Neto.
4. Nombre y dirección del fabricante o
importador.
5. País de Origen.
6. Identificación del Lote.
7. Fecha de Vencimiento o de duración mínima.
8. Condiciones de Conservación.
Parágrafo 1º. En cuanto a las materias primas de
alimentos de producción nacional o importada, la información requerida debe ser
establecida por el fabricante y estampada por: El fabricante, el importador o
el comercializador.
Parágrafo 2º. En caso que la declaración de la
información correspondiente a la identificación del lote y la fecha de
vencimiento de los embalajes de materias primas, se haga mediante códigos o
claves, la Autoridad Sanitaria deberá llevar a cabo la inspección, vigilancia y
control de dicha información, con el propósito de poder expedir el
correspondiente certificado sanitario en el sitio de ingreso al país o en el
lugar de nacionalización, para lo cual, se podrá avalar un documento expido por
el fabricante en el país de origen que identifique claramente la interpretación
de los códigos o claves impresos en la planta de producción.
Parágrafo 3º. En caso de que la materia prima
requiera ser fraccionada para posterior comercialización o uso, sus rótulos
deberán contener los requisitos establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 4º. Cuando por condiciones de empaque
y manejo de volúmenes, se dificulte el rotulado de materias primas de
alimentos, nacionales o importadas, el fabricante o comercializador debe contar
con un sistema de registro que contenga la información requerida en la presente
disposición.
CAPITULO
IV
Disposiciones
comunes al rotulado o etiquetado de alimentos
y materias primas de alimentos
Artículo 13. Rotulado o etiquetado en idioma
extranjero. Cuando el contenido del rótulo o etiqueta original de los
alimentos y materias primas de alimentos importados aparezca en idioma
diferente al español, deberá utilizarse un rótulo o etiqueta complementario que
contenga en idioma español la información exigida en la presente resolución.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo,
podrá realizarse durante o después del proceso de nacionalización, en bodegas
inspeccionadas, vigiladas y controladas por la autoridad sanitaria. Toda la
información, deberá ser concordante con la establecida por el fabricante y/o
estampada por el importador o comercializador.
Artículo 14. Marcación de fecha de
vencimiento y duración mínima. Previa autorización del Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se podrá marcar la fecha de
vencimiento y/o de duración mínima, en los envases o empaques de productos
provenientes de países en los que no sea requisito declarar dichas fechas.
Parágrafo 1º. Para efectos de la autorización
descrita en este artículo, el interesado deberá suministrar por cada lote y
embarque, un documento emitido por el fabricante del país de origen en el que
se especifique la fecha de vencimiento y/o de duración mínima.
Parágrafo 2º. En el trámite de expedición del
Certificado de Inspección para la Nacionalización, el interesado deberá
suministrar a las autoridades sanitarias del puerto de ingreso de la mercancía,
la autorización de que trata el presente artículo.
Artículo 15. Requisitos para la marcación de
fecha de vencimiento y duración mínima. El marcado de la fecha descrita en
el artículo anterior, deberá llevarse a cabo en sitios inspeccionados,
controlados y vigilados por la autoridad sanitaria competente y en los empaques
o envases a marcar, se debe evidenciar desde el país de origen, el número o
código del lote de producción, el cual debe coincidir con lo señalado en la
autorización emitida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima.
Artículo 16. Rotulado o etiquetado de al
imentos y materias primas de alimentos obtenidos por medio de ciertas técnicas
de modificación genética o ingeniería genética. El Ministerio de la
Protección Social reglamentará los requisitos sobre el rotulado de los
alimentos y materias primas de alimentos modificados genéticamente para consumo
humano y los requisitos de rotulado y declaración del contenido de nutrientes
que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano.
T I T U L
O III
DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 17. Certificado y evaluación de la
conformidad. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, y las Entidades Territoriales de Salud que tengan capacidad
técnica, deberán realizar la Evaluación de la Conformidad.
El Certificado de Evaluación de la Conformidad
podrá ser expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, o cuando sea del caso, por los organismos de certificación
acreditados o reconocidos por dicha Entidad, de conformidad con lo previsto en
la Decisión 506 de la Comunidad Andina.
Artículo 18. Autorización para el agotamiento
de existencias de etiquetas y uso de adhesivos. Las autorizaciones para el
agotamiento de etiquetas y uso de adhesivos, deben ser tramitadas ante el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y serán
aprobadas con base en los lineamientos que para el efecto tenga establecido
dicho Instituto.
Artículo 19. Vigilancia y control.
Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima, y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de
vigilancia y control para lo cual, podrán aplicar las medidas de seguridad e
imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en
los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979 y se regirán por el procedimiento
establecido en el Decreto 3075 de 1997 o las normas que los modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Artículo 20. Revisión y actualización.
Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del reglamento técnico
que se establece con la presente resolución, el Ministerio de la Protección
Social, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e
internacionales aceptados, procederá a su revisión cuando lo estime pertinente.
Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La
presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones
00485 y 001633 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de
2005.
El Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.
ANEXO
TECNICO
DIMENSION
DE LAS LETRAS Y NUMEROS PARA LA DECLARACION
DEL CONTENIDO NETO
1. AREA DE LA CARA PRINCIPAL DE EXHIBICION
Están excluidas las caras superior, inferior,
bordes en las caras superior e inferior
de las latas y soportes o cuellos de botellas y jarras, y se determina como sigue:
1.1 En el caso de envase rectangular, donde un
lado completo pueda ser propiamente
considerado como el lado de la cara principal de exhibición, será el resultado de multiplicar la altura
por el ancho de ese lado.
1.2 En el caso de un envase cilíndrico o casi
cilíndrico, será el cuarenta por ciento
(40%) de la superficie total del recipiente; sin embargo, cuando el envase
presente una “cara principal de exhibición” obvia, el área constará de la superficie completa, de esa cara.
Ejemplos de tamaños de caracteres:
a) En los Estados Unidos de América, la
Conferencia Nacional de Pesas y Medidas (Manual NBS 130. 1992, p. 60), adoptó
las siguientes alturas mínimas de números y letras para las declaraciones
impresas del contenido neto:
|
Area de la cara principal de exhibición |
Altura mínima de los números y las letras |
Altura mínima de la información del rótulo
soplado, formado o moldeado sobre la superficie del envase |
|
Hasta 16 cm2 16 cm2 a 100 cm2 100 cm2 a 225 cm2 225 cm2 a
400 cm2 400 cm2 a
625 cm2 625 cm2 a 900 cm2 900 cm2 en adelante |
2 mm 3 mm 4 mm 5 mm 7 mm 9 mm Proporcional |
3 mm 4 mm 6 mm 7 mm 8 mm 9 mm Proporcional |
b) El Consejo Directivo de la Comunidad Europea
76/211/EEC prescribe el tamaño mínimo de los caracteres con relación al
contenido neto como sigue:
|
Contenido Neto |
Altura mínima de números y letras |
|
Igual o menor que 200
g (0 cm3) Mayor que 200 g (0 cm3)
hasta 1 kg (0 cm3) inclusive Mayor que
1 kg (0 cm3) |
3 mm 4 mm 6 mm |
(C.F.)