D I A R I O O F I C I A L 4 6 5 7 1 D E 2 0 0 7
MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCION NÚMERO 0670
(marzo 9 de 2007)
Por la cual
se establece el reglamento técnico de emergencia sobre los requisitos
fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca,
en particular pescados, moluscos y crustáceos para el consumo humano.
El Ministro de la Protección Social, en
ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el
artículo 301 de la Ley 9" de 1979 y el numeral 17 del artículo 2° del
Decreto 205 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Ley 170 de 1994 se aprobó el acuerdo por el que se establece la
"Organización Mundial del Comercio" y sus Acuerdos Multilaterales
Anexos, dentro de los cuales se encuentra, el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio (OTC), y consagra la elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos, con base en la información científica y técnica
disponible, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se
destinen los productos, los cuales tienen como objetivos, entre otros, los
imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, la protección de la salud y seguridad humana y del medio
ambiente;
Que
el artículo 564 de la Ley 9" de 1979 dispone que le corresponde al Estado
como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones
necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas
las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades
de salud;
Que el
Decreto 3075 de 1997 regula las actividades que puedan generar factores de
riesgo por el consumo de alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a
todas las actividades de vigilancia y control que ejerzan las autoridades
sanitarias sobre la fabricación, procesamiento, preparación, envase,
almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y
comercialización de alimentos y materias primas para alimentos dentro de los cuales
se encuentran los productos de la pesca para consumo humano;
Que la
Decisión 562 de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración,
adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la
Comunidad Andina y en el nivel comunitario, estableciendo en el artículo 4° que
el reglamento técnico de emergencia, "es un documento adoptado para hacer
frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad,
sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional";
Que los
productos de la pesca y sus derivados, son considerados alimentos de mayor
riesgo en salud pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del
Decreto 3075 de 1997;
Que
es responsabilidad de la autoridad sanitaria, en ejercicio de las actividades
de inspección, vigilancia y control, verificar que los alimentos de origen
animal para consumo humano dentro de los cuales se encuentran los productos de
la pesca de que trata el reglamento técnico que se establece a través de la
presente resolución, cumplan con los requisitos fisicoquímicos y
microbiológicos para que no representen riesgos para la salud de la
comunidad;
Que la
utilización de aditivos y la presencia de contaminantes en productos de la
pesca y sus derivados, constituye un riesgo potencial para la salud humana,
pues las evidencias científicas, clínicas y epidemiológicas actuales soportan
los graves efectos que a la salud de las personas ocasiona el consumo de
productos de la pesca y sus derivados que tengan aditivos y/o contaminantes
químicos por encima de los valores permitidos.
Que de
conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico
de emergencia que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que
deben cumplir los productos de la pesca para consumo humano, como una medida
necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de estos productos
alimenticios, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños
a la misma;
Que el
artículo 47 del Decreto 205 de 2003 establece que todas las referencias legales
vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben
entenderse referidas al Ministerio de la Proteccion Social;
Que en
virtud de lo anterior, este Despacho,
RESUELVE:
CAPITULO I
Objeto y campo
de aplicación
Artículo 1°. Objeto. La presente
resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico de emergencia a
través del cual se señalan los requisitos fisicoquímicos, microbiológicos y de
algunos contaminantes químicos que deben cumplir los productos de la pesca, en
particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados,
ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva destinados para el consumo
humano que se fabriquen, procesen, preparen, envasen, transporten, expendan,
importen, exporten, almacenen, distribuyan y comercialicen en el territorio
nacional, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y
prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor.
Artículo
2º. Campo de aplicación. Las
disposiciones contenidas en el reglamento técnico de emergencia
que se establece mediante la presente resolución se aplican a:
1. Los
productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos,
congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva con destino al
consumo humano que se fabriquen, procesen, preparen, envasen, transporten,
expendan, importen, exporten, almacenen, distribuyan y comercialicen en el
territorio nacional.
2. Las
actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades
sanitarias sobre el procesamiento, preparación, envase, almacenamiento,
transporte, distribución, importación, exportación, comercialización y expendio
de productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos
frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos { en conserva con
destino al consumo humano en el territorio nacional.
CAPITULO II
Contenido técnico
Artículo 3°. Definiciones. Para los
efectos de la aplicación del reglamento técnico de emergencia que se establece
a través de la presente resolución, se adoptan las siguientes
definiciones:
AcuicuItura:
Productos pesqueros nacidos y criados bajo control humano hasta su mesta en el
mercado como productos alimenticios.
Crustáceos:
Artrópodos en su mayoría acuáticos, dotados de mandíbulas y dos pares le
antenas como el cangrejo y la langosta.
Moluscos:
Animales invertebrados de cuerpo blando, desnudo o protegido por una concha;
como el caracol, la ostra y la babosa.
Producto
de la pesca: Son todas y cada una de laS especies hidrobiológicas marinas o le
agua dulce tales como pescados, crustáceos y moluscos, dentro de los cuales se
entienden incluidos los productos de acuicultura.
Producto de
la pesca en conserva: Productos envasados con diversos líquidos comestibles,
en recipientes herméticamente cerrados sometidos a un proceso de esterilización
para evitar su alteración.
Artículo 4°. Especies. Para efectos del
reglamento técnico de emergencia que se establece 1 través de la presente resolución,
se consideran las siguientes especies:
1.
Pescados: Las establecidas en las Resoluciones 337 de 2006 y 148 de 2007 o las
que las modifiquen, adicionen o sustituyan, expedidas por el Ministerio de la
Protección Social, el Codex Alimentarius y las demás especies de pescados que
se comercialicen en el territorio nacional.
2.
Moluscos: Las establecidas por el Codex Alimentarius y las demás especies de
moluscos que se comercialicen en el territorio nacional.
3.
Crustáceos: Las previstas por el Codex Alimentarius y las demás especies de
crustáceos que se comercialicen en el territorio nacional.
Artículo 5°. Requisitos generales. Los
productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos,
congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva deberán cumplir
con las características o condiciones establecidas en los artículos 32 al 36
del Decreto 561 de 1984 o los que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 6°. Requisitos fisicoquímicos. Los
productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos,
congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva con destino al
consumo humano deberán cumplir con los requisitos fisicoquímicos que se señalan
a continuación:
Tabla 1.
Requisitos fisicoquímicos
|
REQUISITO |
PRODUCTOS |
LIMITES MAXIMOS |
|
Histamina,
mg/kg (1) |
Atún y
bonito |
Se
tomarán nueve muestras de cada lote: . Su valor
medio deberá ser inferior a 100 mg/kg; . En dos
(2) de las muestras podrán tener un valor superior a 100 mg/kg e inferior a
200 mg/kg; . Ninguna
muestra podrá tenera un valor superior a 200 mg/kg |
|
Bases
Volátiles Totales (mg/100g) (1) |
Pescados
frescos y congelados, crustáceos y moluscos |
35
mg/100g |
(1) En las
partes comestibles
Tabla 2.
Aditivos
|
ADITIVO |
PRODUCTOS |
LIMITES
MAXIMOS |
|
Acido ascórbico Ascorbato sódico Ascorbato cálcico Acido cítrico Citratos de sodio Citratos de potasio Citratos de calcio |
Pescados,
crustáceos y moluscos no elaborados incluidos los congelados y los
ultracongelados |
BPM |
|
SA: (Acido sórbico Sorbato
potásico Sorbato cálcico) BA: (Acido benzoico Benzoato sódico Benzoato potásico Benzoato cálcico) |
Semiconservas
de pescado Crustáceos y moluscos cocidos |
SA + BA
1.250 mg/kg o mg/1 |
|
BA (Acido benzoico Benzoato sódico Benzoato potásico Benzoato cálcico) |
Crustáceos
y moluscos cocidos |
1.000
mg/kg o mg/1 |
|
Dióxido de azufre y sulfitos
mg/kg o mgll (1)(2): Dióxido de azufre Sulfito sódico Sulfito ácido de sodio Metabisulfito sódico Metabisulfito potásico Sulfito cálcico Sulfito ácido de calcio Sulfito ácido de potasio |
Crustáceos
y cefalópodos .
Frescos, congelados y ultracongelados .
Crustáceos de las familias penaeidae, solenoceridae y aJ:istaeidae . Hasta 80
unidades . Entre 80
y 120 unidades . Más de
120 unidades Crustáceos
y cefalópodos . Cocidos Crustáceos
cocidos de las familias penaeidae, solenoceridae y aristaeidae . Hasta 80
unidades . Entre 80
y 120 unidades . Más de
120 unidades |
) 150(3) 150(3) 200(3) 300(3) 50 (3) 135 (3) 180 (3) 270 (3) |
|
Acido eritórbico Eritorbato
sódico |
Conservas
y semi conservas de pescado Pescado de piel roja congelado y ultracongelado. |
1.500
mg/kg - expresados como ácido eritórbico |
|
4- Hexilresorcinol |
Crustáceos frescos, congelados y
ultracongelados |
2 mg/kg
como residuos en la carne de crustáceos |
|
Polifosfatos de calcio |
Filetes
de pescado sin elaborar congelados y ultracongelados. Crustáceos
y moluscos elaborados y sin elaborar congelados y ultracongelados. Productos
enlatados a base de crustáceos. |
5 g/kg 5 g/kg 1 g/kg |
|
Etilendeamino-tetra- acetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y
disodio) |
Crustáceos
y moluscos en conserva Pescados
en conserva Crustáceos
congelados y Ultracongelados |
75 mg/kg |
|
Eritritol |
Pescados,
crustáceos, moluscos y cefalópodos sin elaborar congelados y ultracongelados. |
BPM |
|
Sorbitol:
Sorbitol, jarabe de sorbitol |
|
|
|
Manitol Isomaltosa Maltitol:
maltitol, jarabe de
maltitol Lactitol Xilitol |
Pescados,
crustáceos, moluscos, cefalópodos sin elaborar congelados y ultracongelados. |
BPM (para
fines distintos de la edulcoración) |
|
ADITIVO |
PRODUCTOS |
LIMITES MAXIMOS |
|
Acesulfame
K |
Conservas
y semiconservas agridulces (le pescado y escabeches de pescado, crustáceos y
moluscos. |
200 mglkg |
|
Aspartame |
Conservas
y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos v
moluscos. |
300 mglkg |
|
Sacarina
y sales de Na, K y Ca(4) |
Conservas
y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y
moluscos |
160 mglkg |
|
Sucralosa |
Conservas
y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y
moluscos |
120 mglkg |
|
Neohesperidina
DC |
Conservas
y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y
moluscos |
30 mglkg |
(1) Las
dosis máximas se expresan como SO, en mg/kg o en mgll, según corresponda y se
refieren a la cantidad total disponible a partir de todas las fuentes.
(2) No se considera presente un
contenido de SO (3) inferior a 10 mg/kg o 10 mgll.
(3) En las partes comestibles.
Unidades por libra en el producto final.
(4) Para el
caso de sacarina y sus sales de Na, K Y Ca, las dosis máximas de empleo se
expresan en imida libre.
Tabla 3. Límites máximos de metales pesados
|
REQUISITO |
LIMITE
MÁXIMO (mg/kg) |
|
Plomo Pb |
0.20 (1) para otras
especies de la pesca |
|
0.40 (1)
para mojarra y sardinas. |
|
|
0.50 (2)
para crustáceos |
|
|
Cadmio Cd |
0.05 (1) para otras
especies de la pesca. |
|
0.10 (1) para bonito,
atún, sardinas y mojarra. |
|
|
0.50 (2)
para crustáceos |
|
|
Mercurio Hg |
0.50 (1)
para otras especies de la pesca |
|
1.00 (2)
Bonito y atún. |
(1) Si el
pescado está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará
al pescado entero.
(2)
Crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, as! como la cabeza y el
tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nepbropidae y
Palinuridae).
Tabla 4. Umbrales de intervención para
dioxinas, furanos y policlorobifenilos- PCB en carne de pescado y productos de
la pesca y productos derivados, excepto la anguila.
|
REQUISITO |
UMBRAL DE
INTERVENCIÓN (PGLG) |
|
Oioxinas + furanos (EQT - OMS) (1)(2)(3)(4) |
3.0 pg/g peso en fresco |
|
PCB
similares a las dioxinas (EQT - OMS) (1) (2) (3) (4) |
3.0 pg/g
peso en fresco |
(1)
Concentraciones máximas: las concentraciones máximas se calculan dando por
sentado que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo
del límite de detección son iguales a este límite.
(2)
Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el umbral de intervención
se aplicará al pescado entero.
(3)
En algunos casos, aunque se exceda el umbral de intervención. no es
necesario investigar la fuente de contaminación dado que en algunas
zonas el nivel de base en relación con determinadas especies de peces se sitúa
cerca del umbral de intervención o es superior a este. No obstante, cuando se
supere el umbral de intervención conviene registrar toda la información
pertinente, como el periodo de muestreo. el origen geográfico, las especies de
peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia
de dimanas y compuestos similares a las dioxinas en el pescado y los productos
de la pesca.
(4) Los
umbrales de intervención se aplican a los crustáceos, excluida la carne oscura
del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos
similares de gran tamaño (Nepbropidae y Palinuridae) y los cefalópodos sin
vísceras.
Tabla 5. Colorantes en crustáceos precocidos
|
COLORANTE |
LÍMITE MÁXIMO (MGLKG) |
|
. Curcumina . Tartrazina . Amarillo de quinoleina . Cochinilla, ácido carmínico,
carmines . Rojo allura AC . Azul patente V . Indigotina, carmin de índigo . Azul brillante FCF . Verde S . Negro brtllante BN, negro
PN . Licopeno . Beta - Apo - 8' - carotenal
(C30) . Ester etílico del ácido
beta - Apo - 8'-
carotenoico (C30) . Luteína |
250 mg/kg |
|
. Amarillo ocaso FCF,
Amarillo anaranjado S . Azorrubina, carmoisina . Ponceau 4R, rojo
cochinilla A . Pardo HT |
50 mg/kg
o mg/l |
Tabla 6. Colorantes en pescado ahumado
|
COLORANTE |
LÍMITE MÁXIMO (MGLKG) |
|
. Curcumina . Tartrazina . Amarillo de quinoleina . Cochinilla, ácido carminico,
carmines . Rojo alluraAC . Azul patente V . Indigotina, carmin de indigo . Azul brillante FCF . Verde S . Negro brillante BN, negro
PN . Licopeno . Beta - Apo - 8' - carotenal
(C30) . Ester etílico del ácido
beta - Apo - 8'-
carotenoico (C30) . Luteína |
100 mg/kg |
|
. Amarillo ocaso FCF,
Amarillo anaranjado S . Azorrubina, carmoisina . Ponceau 4R, rojo
cochinilla A . Pardo HT |
50 mglkg
o mg/l |
|
. Annato, bixina, norbixona |
10 mglkg
o mg/l |
Los
pescados, mariscos, así como sus preparados, no pueden contener colorantes,
excepto el pescado ahumado, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 6.
Parágrafo 1º. Los
productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos no deben
contener el contaminante verde malaquita.
Parágrafo 2º. Los
productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos no deben
contener residuos de los medicamentos veterinarios cloranfenicol y
nitrofuranos.
Parágrafo 3º. Los límites máximos de residuos de
medicamentos veterinarios y plaguicidas de los productos de la pesca, en
particular pescados, moluscos y crustáceos, serán los establecidos en la
reglamentación que para el efecto expidan el Ministerio de la Protección Social
y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Artículo 7°. Requisitos microbiológicos. Los
productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos,
congelados, ultracongelados y en conserva con destino al consumo humano deberán
cumplir con los siguientes requisitos microbiológicos contenidos en la Tabla 7
que se señalan a continuación:
Tabla 7.
Requisitos microbiológicos
|
PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS,
MOLUSCOS y CRUSTÁCEOS FRESCOS ULTRACONGELADOS Y CONGELADOS CRUDOS |
||||
|
PARÁMETROS |
n |
m |
M |
C |
|
E.Coli |
5 |
10 |
400 |
2 |
|
Recuento Estafilococo coagulasa
positiva |
5 |
100 |
1000 |
2 |
|
Salmonella /25g |
5 |
NEGATIVO |
|
0 |
|
Vibrio cholerael25g |
5 |
NEGATIVO |
|
0 |
|
PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS,
MOLUSCOS Y MARISCOS PRECOCIDOS |
||||
|
PARÁMETROS |
n |
M |
M |
C |
|
E.Coli |
5 |
10 |
100 |
2 |
|
Recuento Estafilococo coagulasa
positiva |
5 |
100 |
1000 |
2 |
|
Salmonella /25g |
5 |
NEGATIVO |
|
O |
|
Vibrio cholerael25g |
5 |
NEGATIVO |
|
O |
|
PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS,
MOLUSCOS Y MARISCOS COCIDOS |
||||
|
PARÁMETROS |
n |
m |
M |
C |
|
E.Coli |
5 |
MENOR 10 |
|
|
|
Recuento Estafilococo coagulasa positiva |
5 |
100 |
1000 |
2 |
|
Salmonella /25g |
5 |
NEGATIVO |
|
O |
|
PRODUCTOS DE LA PESCA, EN PARTICULAR PESCADOS,
MOLUSCOS y MARISCOS EN CONSERVAS-ESTERILIDAD COMERCIAL |
||||
|
PARÁMETROS |
N |
|
||
|
Microorganismo mesófilos aerobios
y anaerobios |
5 |
PRUEBA DE ESTERILIDAD COMERCIAL: No presentar crecimiento
bacteriano |
||
N: número de muestras por examinar.
m: índice máximo permisible para
identificar el nivel de buena calidad.
M: índice máximo permisible para
identificar el nivel aceptable de buena calidad.
c: número máximo de muestras
permisibles con resultados entre m y M.
En los productos de la pesca en
conserva, la prueba microbiológica para determinar la esterilidad comercial
debe ser satisfactoria.
Artículo 8°. Rotulado. El rotulado dé
los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos
frescos, congelados, ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva con
destino al consumo humano deberá cumplir con los requisitos establecidos en la
Resolución 5109 de 2005 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 9°. Envase. Los productos de la
pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos frescos, congelados,
ultracongelados, precocidos, cocidos y en conserva deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 3075 de 1997 o el que lo
modifique, adicione o sustituya.
Artículo 10. Requisitos sanitarios
para la exportación. Los productos de la pesca, en particular pescados,
moluscos y crustáceos frescos, congelados, ultracongelados, precocidos,
cocidos y en conserva que se destinen a la exportación deben cumplir además de
lo establecido en el reglamento técnico de emergencia que se adopta mediante el
presente acto administrativo, con lo dispuesto en la Resolución 730 de 1998
expedida por el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y demás normas
que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
CAPITULO III
Procedimientos administrativos
Artículo 11. Inspección, vigilancia y
control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, y a las direcciones territoriales de salud, en el ámbito de
sus competencias, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control
conforme a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122
de 2007, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las
sanciones correspondientes, de conformidad con 10 establecido en los artículos
576 y siguientes de la Ley 9" de 1979 r se regirán por el
procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que lo modifiquen,
sustituyan o adicionen.
Parágrafo 1º. El Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como laboratorio de referencia,
servirá de apoyo a los laboratorios de la red de salud pública, cuando éstos no
estén en capacidad técnica de realizar los análisis requeridos.
Parágrafo 2º. Los
laboratorios de salud pública deberán aplicar métodos y procedimientos
apropiados para los análisis y podrán utilizar métodos reconocidos por
organismos internacionales; en todo caso los laboratorios deben demostrar que
el método analítico utilizado cumpla los requisitos particulares para el uso
específico previsto.
Articulo 12. Evaluación de la conformidad. Se
entiende como evaluación de la conformidad los procedimientos de inspección,
vigilancia y control de alimentos de acuerdo con o establecido en las Leyes
9" de 1979, 1122 de 2007 y el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que los
modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 13. Revisión y actualización. El
presente reglamento técnico se revisará y actualizará de acuerdo con los
avances científicos y tecnológicos nacionales e internacionales, a un término
no mayor a un (1) año.
Artículo 14. Notificación. De
conformidad con el artículo 16 de la Decisión Andina 562 notifíquese el
contenido del reglamento técnico de emergencia que se establece a través de la
presente resolución a la Secretaria General de la Comunidad Andina dentro le
las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición y comuníquese a la
Organización Mundial del Comercio, trámites que se efectuarán a través del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 15. Vigencia. El reglamento
técnico de emergencia que se establece a través de a presente resolución, rige
a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial por
un término de doce (12) meses y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de marzo
de 2007.
El Ministro de la Protección
Social,
Diego Palacio Betancourt.
(C.F.)