D
I A R I O O F I C I A L 4 6 2 2 3 D E 2 0 0 6
Ministerio
de
RESOLUCION
NÚMERO 000779 DE 2006
(Marzo 17)
Por la cual se establece el
reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios
que se deben cumplir en
la producción y comercialización de la panela para consumo humano y se dictan
otras disposiciones.
El Ministro de
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de
Que mediante
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 26 de
Que las directrices para la
elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos en los Países Miembros de
Que
Que el Decreto 3075 de 1997, regula
las actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de
alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a todas las fábricas y
establecimientos donde se procesen alimentos, dentro de los cuales se encuentran
los trapiches paneleros y las centrales de acopio de mieles
vírgenes;
Que la panela es un producto con un
importante valor nutricional, de alto consumo especialmente en la dieta de la
población infantil;
Que en ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control las autoridades sanitarias han establecido en
las pruebas de análisis de laboratorio, realizadas a la panela durante el año
2003, que el 64% de las muestras recolectadas utilizan sustancias blanqueadoras
y colorantes, las cuales son altamente perjudiciales para la salud
humana;
Que de conformidad con lo anterior,
se hace necesario establecer un reglamento técnico que garantice el cumplimiento
de los requisitos sanitarios que se deben cumplir en el proceso de producción y
comercialización de la panela como una medida necesaria para garantizar la
calidad de este producto alimenticio, con el fin de proteger la salud humana y
prevenir posibles daños a la misma;
Que el proyecto de reglamento
técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a
Que el artículo 47 del Decreto 205
de 2003 establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios
de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al
Ministerio de
Que en virtud de lo anterior, este
Despacho
RESUELVE:
T I T U L O I
CAPITULO I
Objeto y
campo de aplicación
Artículo 1°. Objeto. La presente
resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual
se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los establecimientos
denominados trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles procedentes de
trapiches que fabriquen, procesen, envasen, transporten, expendan, importen,
exporten y comercialicen la panela con destino al consumo humano, en el
territorio nacional, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y
prevenir las prácticas que puedan inducir al error a los
consumidores.
Artículo 2°. Campo de aplicación. Las
disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la
presente resolución se aplican a la panela para el consumo humano, cuya partida
arancelaria es el número 1701.11.10.00, la cual debe actualizarse conforme a las
modificaciones efectuadas al arancel de aduanas.
T I T U L O II
CONTENIDO
TECNICO
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos
de la aplicación del reglamento técnico que se establece a través de la presente
resolución, se deberán tener en cuenta las siguientes
definiciones:
Central de acopio de mieles vírgenes
para procesamiento de panela: Es el establecimiento destinado al
acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches paneleros, autorizado por la
autoridad sanitaria, con el fin de elaborar la panela bajo condiciones
higiénicas y de calidad ajustadas a las normas
vigentes.
Embalaje: Cubierta o envoltura destinada a
contener temporalmente un producto o conjunto de productos durante su
manipulación, transporte, almacenamiento o presentación a la venta, a fin de
protegerlos, identificarlos y facilitar dichas
operaciones.
Envase: Recipiente o envoltura destinado a
contener y proteger una o varias unidades de panela hasta su consumo
final.
Mieles vírgenes: Producto natural que resulta de la
concentración del jugo clarificado de la caña de azúcar, elaboradas en los denominados trapiches
paneleros.
Panela: Producto obtenido de la extracción
y evaporación de los jugos de la caña de azúcar, elaborado en los
establecimientos denominados trapiches paneleros o en las centrales de acopio de
mieles vírgenes, en cualquiera de sus formas y
presentaciones.
Panela adulterada: La panela adulterada es aquella a
la cual:
a) Se le han sustituido parte de los
elementos constituyentes, reemplazándolos por otras sustancias; b) Se le han
adicionado sustancias no autorizadas.
Panela alterada: Aquella que sufre modificación o
degradación, parcial o total de los constituyentes que le son propios,
ocasionado por agentes físicos, químicos o biológicos.
Panela contaminada: Panela que contiene agentes y/o
sustancias extrañas de cualquier naturaleza en cantidades superiores a las
permitidas en las normas nacionales, o en su defecto en las normas reconocidas
internacionalmente.
Panela falsificada: Panela falsificada es aquella
que:
a) Se le designa o se expende con
nombre o calificativo distinto al que le corresponde;
b) Su envase, rótulo o etiqueta
contiene diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir o producir
engaño o confusión respecto de su composición intrínseca y
uso;
c) No procede de sus verdaderos
fabricantes o que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto
legítimo, protegido o no por marca registrada y que se denomine como este, sin
serlo.
Panela saborizada: Es la obtenida de la extracción,
evaporación y procesamiento de los jugos de la caña de azúcar, elaborada en los
establecimientos denominados trapiches paneleros o en las centrales de acopio de
mieles vírgenes, con adición de saborizantes permitidos por el Ministerio de
Procesador de
panela: Quien sin
ser cultivador de caña la adquiere, le extrae el jugo, lo evapora y elabora
panela o miel.
Rótulo: Membrete, marca, imagen u otra
materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso o estarcido,
marcado, marcado en relieve o en hueco grabado o adherido al envase de un
alimento.
Rotulado: Material escrito, impreso o gráfico
que contiene el rótulo, acompaña el alimento o se expone cerca del alimento,
incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o
colocación.
Trapiche panelero: Establecimiento donde se extrae y
evapora el jugo de la caña de azúcar y se elabora la
panela.
CAPITULO
II
Condiciones generales de la
panela
Artículo 4°. De las condiciones generales de
la panela. Además de los requisitos de calidad exigidos en el artículo
siguiente, la panela debe cumplir con las siguientes condiciones generales:
a) Estar libre de ataques de hongos,
mohos, insectos y roedores;
b) Elaborarse en establecimientos
autorizados y que cumplan con requisitos higiénicos de
fabricación.
CAPITULO
III
Requisitos
y prohibiciones
Artículo 5°. De los requisitos de calidad de
la panela. La panela debe cumplir con los requisitos de calidad que a
continuación se establecen:
a) Requisitos
físico-químicos
|
Requisitos |
Mínimo |
Máximo |
|
Azúcares reductores,
expresados en glucosa, en % |
5.5% |
- |
|
Azúcares no reductores
expresados en sacarosa, en % |
- |
83% |
|
Proteínas, en % (N x
6.25) |
0.2% |
- |
|
Cenizas, en
% |
0.8% |
- |
|
Humedad, en
% |
- |
9.0% |
|
Plomo expresado con Pb en
mg/kg |
- |
0.2 |
|
Arsénico expresado como As en
mg/kg |
- |
0.1 |
|
SO2
NEGATIVO | ||
|
Colorantes
NEGATIVO | ||
Para los efectos de la determinación
de los requisitos físico-químicos, adóptense las siguientes
convenciones:
%: Tanto por
ciento.
N: Nitrógeno;
b) Requisitos físico-químicos de la panela
granulada o en polvo
|
Requisitos |
Mínimo |
Máximo |
|
Azúcares reductores,
expresados en glucosa, en % |
5.74% |
- |
|
Azúcares no reductores
expresados en sacarosa, en % |
- |
90% |
|
Proteínas, en % (N x
6.25) |
0.2% |
- |
|
Cenizas, en
% |
1.0% |
- |
|
Humedad, en
% |
- |
5.0% |
|
Plomo expresado con Pb en
mg/kg |
- |
0.2 |
|
Arsénico expresado como As en
mg/kg |
- |
0.1 |
|
SO2
NEGATIVO | ||
|
Colorantes
NEGATIVO | ||
Parágrafo. La autoridad sanitaria
competente podrá requerir análisis adicionales diferentes a los previstos en
esta resolución o métodos de análisis, con el fin de evitar cualquier riesgo
para la salud o el bienestar de la comunidad.
Las panelas que presenten defectos
de fabricación, elaboradas en el mismo establecimiento podrán ser incorporadas a
un nuevo proceso de producción siempre que no tengan incidencia sobre la
inocuidad y calidad del producto.
Artículo 6°. Aditivos permitidos en la
elaboración de panela. En la elaboración de panela, podrán utilizarse los
siguientes aditivos:
a) Reguladores de pH: Bicarbonato de
sodio, ácido fosfórico, carbonato de calcio, ácido cítrico, grado
alimenticio;
b) Antiespumantes: Grasas y aceites
vegetales, grado alimenticio;
c) Clarificantes: Poliacrilamidas,
balso, guásimo y cadillo.
Artículo
7°.
Requisitos para la producción de panela a partir de mieles vírgenes en las
centrales de acopio y procesamiento. Para la elaboración de panela sólo se
podrá utilizar como materia prima las mieles vírgenes procedentes de trapiches
paneleros autorizados, siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que las centrales de acopio y
procesamiento de mieles estén autorizados por la entidad territorial de salud
correspondiente;
b) Que la miel virgen proceda de
trapiches autorizados por la entidad territorial de salud
correspondiente;
c) Que la miel se transporte de los
trapiches a las centrales de acopio y procesamiento en vehículos autorizados por
la entidad territorial correspondiente;
d) Las centrales de acopio y
procesamiento de mieles deben garantizar la inocuidad de las mieles utilizadas
en el procesamiento de la panela.
Artículo 8°. Prohibiciones. En la
elaboración de la panela se prohíbe el uso de las siguientes sustancias e
insumos:
a) Hidrosulfito de Sodio u otras
sustancias químicas tóxicas con propiedades blanqueadoras;
b) Colorantes o sustancias tóxicas,
grasas saturadas;
c) Azúcar, mieles procedentes de
ingenios azucareros, mieles de otros trapiches paneleros, jarabe de maíz, otros
endulzantes y panelas devueltas que tengan incidencia sobre la inocuidad y
calidad de la panela;
d) Cualquier otra sustancia química
que altere sus características físico-químicas, su valor nutricional o que
eventualmente pueda afectar la salud.
CAPITULO
IV
Condiciones sanitarias de los
trapiches
y de las centrales de acopio de mieles
vírgenes
Artículo 9°. Condiciones sanitarias de los
trapiches. Los trapiches paneleros deben cumplir para su funcionamiento con
las siguientes condiciones sanitarias y de salud
ocupacional:
1. Instalaciones
físicas
a) Estar ubicados en lugares
alejados de focos de contaminación;
b) Los alrededores deben estar
libres de residuos sólidos y aguas residuales;
c) Estar separados de cualquier tipo
de vivienda;
d) No se permite la presencia de
animales y personas diferentes a los operarios en las áreas de producción;
e) Delimitación física entre las
áreas de recepción, producción, almacenamiento y servicios
sanitarios;
f) Su funcionamiento no debe poner
en riesgo la salud y bienestar de la comunidad;
g) Los alrededores de los trapiches
paneleros no deben presentar malezas, ni objetos o materiales en
desuso;
h) En los trapiches o en sus
alrededores no se debe almacenar mieles de ingenio, mieles de otros trapiches
paneleros, jarabe de maíz, azúcar y otros edulcorantes, blanqueadores ni
colorantes y demás sustancias prohibidas señaladas en la presente
resolución.
2. Instalaciones
sanitarias
a) El trapiche debe disponer de
servicios sanitarios en cantidad suficiente, bien dotados y en buenas
condiciones;
b) Los servicios sanitarios deben
estar conectados a un sistema de disposición de residuos.
3. Personal
manipulador
a) Los operarios deben tener
uniformes limpios y en buen estado;
b) Lavarse las manos con agua y
jabón y mantener las uñas cortas, limpias y sin esmalte;
c) No usar joyas, ni comer, ni fumar
o beber en las áreas de proceso de la panela;
d) Todas las personas que realizan
actividades de manipulación de la panela, deben tener capacitación en prácticas
higiénicas de manipulación de alimentos de acuerdo con lo establecido en el
Título II Capítulo III del Decreto 3075 de 1997 o las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan;
e) Los trapiches paneleros deben
tener e implementar un plan de capacitación dirigido a operarios de acuerdo con
lo establecido en el literal b) del artículo 14 del Decreto 3075 de 1997 o en
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
4. Condiciones de
saneamiento
a) El agua que se utilice debe ser
de calidad potable o fácil de higienizar;
b) Debe disponer de un tanque o
depósito con tapa para almacenamiento de agua de capacidad suficiente para
atender como mínimo las necesidades correspondientes a un día de producción,
protegido de focos de contaminación, el cual se debe limpiar y desinfectar
periódicamente.
5. Disposición de residuos
sólidos
a) Los residuos sólidos deber ser
removidos con la frecuencia necesaria para evitar la generación de malos olores,
molestias sanitarias y la contaminación tanto del producto como de las
superficies locativas;
b) El establecimiento debe contar
con recipientes para la recolección y almacenamiento de los residuos
sólidos.
6. Control de
plagas
a) Tener e implementar un programa
escrito de procedimientos para el control integral de plagas y roedores, bajo la
orientación de la autoridad sanitaria;
b) Los productos utilizados para el
control de plagas y roedores deben estar claramente rotulados y no deben
almacenarse en el trapiche.
7. Limpieza y
desinfección
a) Tener
e implementar un programa de limpieza y desinfección de las diferentes áreas,
equipos y utensilios que incluyan concentraciones, modo de preparación y empleo,
orientados por la autoridad sanitaria.
8. Condiciones del proceso de
fabricación
a) El material, diseño, acabado e
instalación de los equipos y utensilios deberán permitir la fácil limpieza,
desinfección y mantenimiento higiénico de los mismos y de las áreas
adyacentes;
b) La distribución de planta debe
tener un flujo secuencial del proceso de elaboración con el propósito de
prevenir la contaminación cruzada;
c) Los trapiches deben contar con
los equipos, recipientes y utensilios que garanticen las buenas condiciones
sanitarias en la elaboración de la panela incluyendo los
molinos.
9. Sala de
proceso
a) Las paredes deben estar limpias y
en buen estado;
b) Los pisos de la sala de
producción deben ser lavables, de fácil limpieza y desinfección, no porosos, no
absorbentes, sin grietas o perforaciones. Los sifones deben tener rejillas
adecuadas;
c) El techo debe estar en buen
estado y ser de fácil limpieza;
d) Las áreas deben tener iluminación
y ventilación adecuada.
10. Materias primas e
insumos
a) Las materias primas e insumos se
deben almacenar en condiciones sanitarias adecuadas en áreas independientes,
marcadas e identificadas.
11. Envase y
embalaje
a) El envasado se debe realizar en
buenas condiciones higiénico-sanitarias para evitar la contaminación de la
panela.
12.
Almacenamiento
a) Se debe hacer ordenadamente en
pilas o sobre estibas, con adecuada separación entre las paredes y el
piso;
b) El almacenamiento se debe
realizar en condiciones adecuadas de temperatura, humedad y circulación del
aire.
13. Salud
ocupacional
a) El establecimiento debe disponer
de un botiquín con la dotación adecuada;
b) El personal debe disponer de
implementos de dotación personal que cumplan con la reglamentación de seguridad
industrial;
c) Las áreas de riesgo deben estar
claramente identificadas.
Parágrafo. El cumplimiento de las
condiciones sanitarias previstas en el numeral 1 literales c) y e), numeral 2
literales a) y b), numeral 8 literal b) y numeral 9 literales a), b) y c), se
hará exigible a partir del tercer año de entrada en vigencia del reglamento
técnico que se establece con la presente resolución.
Artículo 10. Condiciones sanitarias de las
centrales de acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches. Las
actividades de fabricación, procesamiento, envase, almacenamiento, transporte,
distribución y comercialización de panela en las centrales de acopio y
procesamiento de mieles vírgenes procedentes de trapiches paneleros, se ceñirán
a los principios de las Buenas Prácticas de Manufactura –BPM- estipuladas en el
Título II del Decreto 3075 de 1997 o en las normas que lo modifiquen, adicionen
o sustituyan.
CAPITULO V
Envase,
embalaje, rotulado, reenvase, almacenamiento, distribución,
transporte y
comercialización
Artículo 11. Envase. Los
productores que actualmente utilicen envases de panela o aquellos que decidan
utilizarlos, deberán hacerlo en material sanitario.
Parágrafo. A partir del tercer año
de entrada en vigencia del reglamento técnico que se establece mediante la
presente resolución, es obligatorio el envase individual o por unidades de la
panela.
Artículo 12. Embalaje. A partir de la
entrada en vigencia del reglamento técnico que se establece mediante la presente
resolución, las panelas a granel se deben embalar en material sanitario de
primer uso, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Se prohíbe el embalaje de panelas
en materiales como rusque, costales o material no
sanitario;
b) El embalaje se debe conservar en
buenas condiciones durante toda la cadena de
comercialización;
c) Sólo se permite el reenvase de
panelas en establecimientos autorizados por
Parágrafo. El material utilizado
para el embalaje deberá garantizar la calidad e inocuidad de las
panelas.
Artículo 13. Del rotulado. Los
productores que actualmente utilicen envases y embalajes para panela deben
cumplir con los requisitos que se establecen a
continuación:
a) Nombre completo del producto e
ingredientes;
b) Marca
comercial;
c) Nombre y ubicación del trapiche
panelero;
d) Número de lote o fecha de
producción;
e) Condiciones de
conservación;
f) Declaración del contenido neto,
de acuerdo con la normatividad vigente;
g) En el caso de la panela destinada
para exportación, el rotulado debe ajustarse a las exigencias del país de
compra.
Parágrafo 1°. Cuando no se pueda
identificar el número de lote o fecha de producción de la panela, quien la
almacene, transporte, reenvase, distribuya o comercialice, debe portar la
respectiva factura de compra en donde se indique el lugar de procedencia, el
trapiche productor y cantidad del producto. Estas facturas deben permanecer a
disposición de las autoridades sanitarias competentes.
Parágrafo 2°. En el rotulado de los
envases y embalajes de la panela se prohíbe el empleo de:
a) Frases, emblemas, palabras,
signos o representaciones gráficas que puedan inducir a error o
engaño;
b) Referencias, consejos,
advertencias, opiniones o indicaciones que puedan sugerir que el producto tiene
propiedades medicinales, preventivas o curativas o indicaciones
terapéuticas.
Parágrafo 3°. A partir del sexto (6)
mes de la entrada en vigencia del reglamento técnico que se establece a través
de la presente resolución, es
obligatorio el rotulado del embalaje.
Parágrafo 4°. A partir del tercer
(3) año de entrada en vigencia del presente reglamento técnico, es obligatorio
el rotulado en el envase individual o por unidades de
panela.
Parágrafo 5°. A partir de la entrada
en vigencia de la presente resolución, las panelas que actualmente se envasen
individualmente o por unidades de panela en la actualidad deben estar
rotuladas.
Parágrafo 6°. Los alimentos que
declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural, no deberán contener
aditivos.
Artículo
14.
Requisitos de almacenamiento, distribución, transporte y
comercialización. Las operaciones y condiciones de almacenamiento,
distribución, transporte y comercialización de la panela deben cumplir con los
requisitos técnico sanitarios señalados en el Título II, Capítulo VII del
Decreto 3075 de 1997 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y
contar con la respectiva autorización sanitaria, para los establecimientos
productores y para el transporte de la misma.
T I T U L O III
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
Exportación de panela, registro
sanitario y vigilancia sanitaria
Artículo 15. Requisitos sanitarios para la
exportación de panela. La panela que se destine a la exportación debe
proceder de trapiches y de centrales de acopio de mieles vírgenes provenientes
igualmente de trapiches, que cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura
estipuladas en el Decreto 3075 de 1997 y demás disposiciones que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Las Buenas Prácticas de Manufactura
deben estar certificadas por la autoridad sanitaria competente. El certificado
de cumplimiento de BPM tendrá una vigencia de seis (6) meses, a partir de la
fecha de su expedición.
Artículo 16. Registro sanitario. Las
panelas a las cuales durante el proceso de producción se les haya adicionado
saborizantes, deben obtener el registro sanitario al tenor de lo dispuesto en el
artículo 41 del Decreto 3075 de 1997 y las disposiciones que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
CAPITULO
II
Inspección, vigilancia,
control, medidas de seguridad y
sanciones
Artículo 17. Vigilancia y control.
Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima, en coordinación con las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las
funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en
Parágrafo. El Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como laboratorio de referencia,
servirá de apoyo a los laboratorios de la red, cuando estos no estén en
capacidad técnica de realizar los análisis.
Artículo 18. Responsabilidad y sanciones.
El cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en el presente
reglamento, es responsabilidad de los fabricantes. Así mismo, toda persona
natural o jurídica que se dedique a la distribución y comercialización de la
panela, actividades que comprenden el trasporte y expendio de la misma, será
solidariamente responsable con los fabricantes en el mantenimiento de las
condiciones sanitarias y de calidad que las regulan, so pena de las sanciones
correspondientes de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 19. Visitas de inspección. Es
obligación de la autoridad sanitaria competente realizar dos (2) visitas de
inspección al año a los trapiches paneleros y a los centros de acopio de mieles
vírgenes, para verificar las condiciones sanitarias establecidas en el
reglamento técnico que se establece mediante la presente
resolución.
Artículo 20. Acta de inspección. Con
fundamento en lo observado en las visitas de inspección, la autoridad sanitaria
competente levantará actas en las cuales se hará constar las condiciones
sanitarias encontradas en el establecimiento objeto de inspección y emitirá
concepto favorable o desfavorable según el caso. Si fuere el caso, se harán las
exigencias sanitarias y se concederán plazos para
cumplirlos.
El acta de visita debe ser firmada
por el funcionario que la practique y notificada al representante legal, el
arrendatario o propietario del establecimiento.
Parágrafo. El Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, elaborará un formulario único de
acta de visita de aplicación nacional, que debe ser diligenciado por la
autoridad sanitaria competente que practique la visita, en el cual se hará
constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para los trapiches
paneleros y centros de acopio de mieles vírgenes, condiciones sanitarias y de
calidad, contenidas en el reglamento técnico establecido en la presente
resolución.
Artículo 21. Muestras para análisis. La
toma de muestras para análisis debe ser practicada por la autoridad sanitaria
correspondiente en cualquiera de las etapas de fabricación, procesamiento,
envase, embalaje, almacenamiento, distribución, transporte y comercialización de
la panela, para efectos de inspección, vigilancia y control
sanitario.
Artículo 22. Número de muestras para control
oficial. El número de unidades de las que consta una muestra para control
oficial es tres (3) y deben corresponder a un mismo lote de producción. Se
distribuirán así: Una (1) para análisis físico-químico, una (1) para
contramuestra oficial debidamente rotulada y sellada que quedará en poder de la
autoridad sanitaria y una (1) unidad para el interesado y será analizada en su
laboratorio de control de calidad. Las tres (3) unidades anteriores deben ir en
envases oficial y selladas.
Parágrafo 1°. Para efectos del
presente artículo entiéndase por muestra las tres (3) unidades recolectadas por
la autoridad sanitaria. La autoridad sanitaria tendrá un plazo máximo de diez
(10) días para realizar el análisis fisicoquímico y notificar el resultado al
interesado.
Parágrafo 2°. Se utilizará la
contramuestra en poder de la autoridad sanitaria, debidamente sellada por esta,
para que, en caso de encontrar una diferencia con los resultados del laboratorio
particular sea el laboratorio oficial de superior jerarquía quien la dirima. En
caso de que el interesado no presente los resultados de análisis de su unidad de
muestra en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la
notificación de los resultados oficiales, se darán por aceptados los oficiales y
no se analizará la contramuestra. El laboratorio oficial de superior jerarquía,
tendrá un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de
presentación de los resultados del laboratorio particular por parte del
interesado ante la autoridad sanitaria.
Artículo 23. Acta de toma de muestras.
De toda toma de muestras de panela, la autoridad sanitaria competente levantará
un acta firmada por las partes que intervengan, en la cual se hará constar la
forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas y dejará copia al interesado
con una contramuestra. En caso de negativa del representante legal o propietario
o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva, esta será
firmada por un testigo.
Parágrafo. Para este propósito se
aplicará el formulario único nacional establecido por el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
Artículo 24. Certificado y evaluación de la
conformidad. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, y las Entidades Territoriales de Salud que tengan capacidad
técnica, deberán realizar
El Certificado de Evaluación de
Parágrafo. Si en los manuales de
técnicas analíticas y procedimientos adoptados por el Ministerio de
Artículo 25. Revisión y actualización.
Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del reglamento técnico que
se establece con la presente resolución, el Ministerio de
Artículo 26. Vigencia. De conformidad con
el numeral 5º del artículo 9º de
Notifíquese, comuníquese, publíquese
y cúmplase.
Dada en
Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2006.
El Ministro de
Diego Palacio
Betancourt.
(C.F.)